REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003694
ASUNTO : GP11-P-2004-000136
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 14-06-2006, por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, mediante el cual solicita en fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde LA PRORROGA de la vigencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 24-08-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de esta extensión judicial en contra de los acusados LUIS DANIEL SALAZAR COELLO Y JUA PABLO LUCENA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, para decidir se observa:
ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 27-08-2004, se celebró audiencia especial de presentanción de imputado, audiencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de esta extensión judicial, decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: En fecha 26-09-2004, el Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del acusado LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
TERCERO: En fecha 01-03-2005, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de esta extensión judicial, admitió en su totalidad la acusación fiscal, ordenó la apertura a juicio oral y público, y acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a los acusados de autos.
CUARTO: La audiencia del Juicio Oral y Público está fijada para el día 07-07-2006 a la Una (1:00 p.m ) horas de la tarde en la Sala de Audiencia N° 2.
DEL DERECHO
El segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta. A objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (sic) (subrayado del Juez).
Como puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, se trata de una excepción mediante la cual se da la posibilidad o facultad tanto al Ministerio Público como al querellante, para que soliciten al Juez de control, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, “cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas”. Reafirmando la norma, que este supuesto, es decir, que en caso de producirse la solicitud de la prórroga, el juez de Control está en la obligación de fijar una audiencia, convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral para decidir, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
Se destaca que la norma se refiere al Juez de Control, más no al Juez de Juicio, además señala de la convocatoria al imputado, y siendo que en la fase o etapa de juicio como es el caso que nos ocupa, debe hablarse de acusado por disponerlo así el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”, considera quien aquí decide, que a este Despacho le está vedado, conocer de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por ser materia de la estricta competencia del Juez de control. Aunado a ello exige la norma in comento, que la solicitud es para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, y en el presente caso se constata que el decretó de la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD es de fecha 27-08-2004, cumpliéndose los dos (2) años de detención el día 27-08-2006, y la audiencia para la realización de l Juicio Oral y Público está fijada para la fecha 07-07-2006 a la Una (1:00 p.m ) horas de la tarde en la Sala de Audiencia N° 2, de esta Extensión Judicial, de lo que se colige que no hay peligro ( periculum in Mora) en la mora como retardo procesal judicial.
Por otra parte cabe destacar también, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de prórroga pedida por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de prórroga realizada por el ciudadano Fiscal 25ª del Ministerio Público, en fundamento a lo previsto en los artículos 124, 244 segundo aparte y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.