REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002639
ASUNTO : GP11-P-2005-002639


Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 26-07-2005 se recibió ante este Tribunal, escrito contentivo de acusación privada presentada por los ciudadanos REINER VOIT, titular de la cédula de identidad N° E- 81.757.325 actuando en sus propios derechos e intereses e igualmente con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio “Distribuidora Productos Industriales de Alemania C.A”, y RUBI DE JESUS PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.444, asistidos por los profesionales del derecho LUIS CHIRINOS RIVAS Y PARLEY RIVERO SALAZAR, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.975 y 27.044 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 99 eiusdem ( folios 2 al 12).

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 28-07-2005 este Despacho con fundamento en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la notificación de los ciudadanos REINER VOIT y RUBI DE JESUS PEREZ GOMEZ, los fines de la ratificación personal de la acusación privada propuesta por ellos e igualmente ordenó la notificación de los abogados asistentes ut.supra indicados ( folios 13 al 14).

TERCERO: Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, comparecieron a este Despacho los ciudadanos Abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REINER VOIT, de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PRODUCTOS INDUSTRIAL DE ALEMANIA C.A. y del ciudadano RUBY DE JESUS PEREZ GOMEZ, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como las normas de derecho en que se sustenta, el escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano JOSE CANELON, suficientemente identificado en las actuaciones, e igualmente consignaron en la oportunidad antes referida los siguientes recaudos: 1.- Copa certificada del documento constitutivo de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PRODUCTOS INDUSTRIAL DE ALEMANIA C.A. 2.- Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20-02-2005, documentos que acreditan la cualidad de Vicepresidente de la Compañía que se atribuye el ciudadano REINER VOIT.

CUARTO: En fecha 29-09-2005, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellantes a los ciudadanos acusadores privados a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal del querellado JOSE CANELON a los fines de que el mismo compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.

QUINTO: Cursa a los folios 57 y 62 de la actuación resultas de las notificaciones efectuadas en fecha 06-10-2005, a los apoderados judiciales LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO SALAZAR, mediante la cual se hace de sus conocimiento de la admisión de la acusación privada en cuestión.

SEXTO: Cursa al folio 56 y vuelto de la actuación, resulta de la notificación no efectuada al acusado JOSE CANELON en fecha 07-10-2005, por cuanto el Alguacil designado al efecto deja constancia de la no ubicación de la numeración y vecinos no lo conocen.

DE LA MOTIVACION

El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal de la acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado”.

La norma transcrita prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada ésta las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo.

Ahora bien, una vez que la acusación ha sido admitida la orden de citación corresponde al Juez de la causa, la cual debe contener la mención de la residencia del acusado, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. De no lograse la citación personal del acusado surge la carga para el acusador privado o su apoderado judicial de peticionar y a su costa la citación mediante la publicaciones de carteles tal y como lo exige el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que coste en autos; y siendo que en la actuación cursa al folio 56 y vuelto respuesta del Alguacil designado para practicar la citación personal del acusado (07-10-2005), dejando constancia de la no ubicación de la numeración y vecinos no conocen al acusado JOSE CANELON, de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal, comienza a corre el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador.

En este sentido el tercer aparte del artículo 416 eiusdem dispone:

“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hechos de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”

Pues bien, al no haber podido el Tribunal notificar al acusado, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y de haber realizado el Alguacil las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitar al Tribunal que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación, y al no hacerlo en el lapso de los veinte días hábiles siguientes a la actuación realizada por el ciudadano Alguacil ( 07-10-2005), debe forzosamente este Despacho declarar de oficio el abandono de la acusación privada.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conformen el presente asunto, y analizado en especial el contenido del escrito acusatorio y su ratificación, se constata o desprende de los mismos, que la acusación privada no ha sido maliciosa ni temeraria. Así se decide.

DECISION
En fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara de oficio el abandono de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos REINER VOIT, titular de la cédula de identidad N° E- 81.757.325 actuando en sus propios derechos e intereses e igualmente con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio “Distribuidora Productos Industriales de Alemania C.A”, y RUBI DE JESUS PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.444, representados por los profesionales del derecho LUIS CHIRINOS RIVAS Y PARLEY RIVERO SALAZAR, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.975 y 27.044 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Archivo Central de esta Extensión Judicial en su debida oportunidad, la presente actuación.

TERCERO: Notifíquese a las partes Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.