REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000049
ASUNTO : GP11-P-2004-000004
Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por la ciudadana abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del acusado MAICOLY RUJANO BERRIOS, mediante el cual solicita se le acuerda su libertad inmediata por cuanto se encuentra detenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público y por supuesto mucho menos se haya dictado sentencia definitivamente firme, todo en fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:
A) Que al mencionado ciudadano en fecha 19 de noviembre de 2001, se le declaró en Estado de Rebeldía por parte del Juzgado de Control 1 de la Sección Penal del Adolescente de esta extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de homicidio en contra del ciudadano: Víctor José Herrera Lara, ordenándose en la misma fecha la ubicación del mismo por parte de los organismos de seguridad del Estado;
B) Que en fecha 18 de marzo de 2003, fue aprehendido por una comisión de la Policía de Puerto Cabello, en la cual se le incautó sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
C) Que en fecha 21 de marzo de 2003, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la correspondiente Audiencia de Presentación, celebrada por el Juez N° 1 en Funciones de Control;
D) Que en fecha 02 de mayo de 2003, fue presentada por la Representación Fiscal la acusación correspondiente por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, además del delito de Homicidio Intencional Simple por el cual fue acusado ante la Sección Penal del Adolescente.
E) En fecha 04 de junio de 2004, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad;
F) En fecha 26 de septiembre de 2005, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Intencional Simple.
G) Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión de dos delitos como lo son: el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el homicidio Intencional simple, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
H) Que al tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de Lesa Humanidad, es oportuno, citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

De manera pues que en el caso concreto, se observa con claridad que además de tratarse de un delito de lesa humanidad, y de un delito de Homicidio, lo cual pone de manifiesto el motivo de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se observa que han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se acuerda MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.107.510.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.