REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000049
ASUNTO : GJ11-P-2002-000049

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por la ciudadana abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del acusado PEDRA MENDOZA GERARDO GABRIEL, mediante el cual solicita se le acuerda su libertad de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de la presunción de inocencia y sea enjuiciado en libertad, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:

A) Que en el presente caso se acumularon dos causas; la primera se apertura a juicio en fecha 28-10-2003 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACION, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos: Clemencia Mendoza Jiménez, Claudia Pedra, Claudio Javier Pedra, Carlos Eduardo Herrera Nuñez, Alfredo Jose Meza, y el orden Público ( folios 345 al 351, 2da. Pieza). La segunda se apertura a juicio en fecha 03-07-2002 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: Clemente Senovia Mendoza, Carlos Eduardo Peña Mendoza y Emilia Peña Mendoza ( folios 619 al 620, 3era. Pieza).

B) Que en varias oportunidades fue diferida la Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto básicamente por la incomparencia de la defensa privada, Así se evidencia a la 4ta. Pieza, folios 84,92,97,117,119,176 y 179 y consta en la Pieza 5ta. Folios 29 al 31 que en la propia audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, la defensa privada abogada Maicamar Bolivar, renunció a la defensa del acusado por razones estrictamente personales. Aunado a la anterior se observa asimismo el cúmulo de diferimientos por no haberse realizado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo a esta sede judicial, así tenemos: 1rera. Pieza, folio 194; 2da. Pieza, folios 216,231,245,251,268,293 y 331; 3era. Pieza, folios 462,467,478,501,514, y 529.

C) Que en fecha 18 de marzo del 2005, y a solicitud de la Representación Fiscal, se acordó la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad de los delitos imputados y por cuanto los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES, fueron cometidos en contra de una hermana y un hermano del acusado.

D) Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión de varios delitos, que por las circunstancias ut-supra acreditan la magnitud del daño causado, lo que unido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que en el caso concreto, se observa con claridad que además de presumirse el peligro de fuga, por las razones explicadas con anterioridad, no han variado las circunstancias que motivaron a los respectivos Jueces de Control para dictar las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenar la APERTURA A JUICIO al acusado de autos, lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se NIEGA la solicitud de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: PEDRA MENDOZA GERARDO GABRIEL.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.