REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000032
ASUNTO : GP11-S-2005-000032

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANA.
DEFENSOR PÚB: ABG LUIS VILLAVICENCIO.
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO.
VICTIMAS: LINO ANTONIO QUINTERO, ANGEL RAFAEL VILLEGAS, LUIS ORANGEL PEASPAN, DANIEL ALBERTO RAMOS, MARCOS TULIO AMPUDIA Y HENRY ANTONIO GONZALEZ.
ACUSADO: JACKSON MISAEL FALCÓN MATA
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el día 26/11/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Amparo Elena Mata y Teófilo Jesús Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.108.832, residenciado en: Urb. Santa Cruz, calle Piar, casa N° 46, Puerto Cabello Estado Carabobo

DE LOS HECHOS

Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por el ciudadano LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante escrito de fecha 09-05-2006 inserto al folio 150,3era. Pieza, solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 25 de mayo de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito muy respetuosamente del Tribunal, se le conceda el derecho de palabra. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al acusado de autos no obstante se le impone previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el cual las exime de declarar en causa propia y se le cede la palabra a la ciudadana quien se identifico como Jackson Misael Falcón Mata, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el día 26/11/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Amparo Elena Mata y Teófilo Jesús Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.108.832, residenciado en: Urb. Santa Cruz, calle Piar, casa N° 46, Puerto Cabello Estado Carabobo y expone: “Que admite los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y solicita se le imponga la pena. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: "No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos, por parte del acusado de autos, a quien el Ministerio Público acusó en su oportunidad legal por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal parcialmente derogado, aplicable al presente caso. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal parcialmente derogado aplicable en el presente caso, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, por el cual se condena al acusado JACKSON MISAEL FALCÓN MATA, tiene asignada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado JACKSON MISAEL FALCÓN MATA plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material el delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal parcialmente derogado aplicable en el presente caso, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos LINO ANTONIO QUINTERO, ANGEL RAFAEL VILLEGAS, LUIS ORANGEL PEASPAN, DANIEL ALBERTO RAMOS, MARCOS TULIO AMPUDIA Y HENRY ANTONIO GONZALEZ. Se condena asimismo a las penas accesorias contemplada en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas Procesales en virtud de la notada comprobación de pobreza del penado lo cual quedó demostrado al estar asistido por la defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en compulsa en su debida oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de junio del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.