REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000034
ASUNTO : GP11-D-2006-000034
JUEZA: ABG. SANDRA ALFONZO CHEJADE
SECRETARIO: ABG. JACKELINE VILLANUEVA
ACUSADO: ARTICULO 65 LOPNA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO
VÍCTIMA: RONNY ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ
Fiscal Aux. Vigésima Cuarta del Ministerio Público
Extensión Puerto Cabello – Estado Carabobo
DEFENSA: ABG. TANIA ESTRADA
Defensora Pública (SUPLENTE) Especializada
Sección Adolescentes– Extensión Puerto Cabello
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-05-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Sandra Susana Alfonzo Chejade, la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: Martín Reyes, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. Lucrecia López Sánchez, en contra del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación Principal, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 458, 277 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONNY ROJAS ROJAS, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “f ” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 628, parágrafo segundo de la supracitada Ley, esto es PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de (Cinco) 05 años. Como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el adolescente de marras.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 26-03-2006, tuvo información mediante actuaciones remitidas por la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional sobre investigación N° CR2-D25-2-OP-074-2006 en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Público y donde figuran como victima el ciudadano RONNY ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO y entre las cuales consta: Acta Policial de fecha 25-03-06, suscrita por el Cabo Segundo CHIRINOS CARLOS JOSE, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, quien expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la Carretera Nacional Morón San Felipe, exactamente en la curva guarataro en compañía del Cabo Segundo (GN) SUAREZ GUSTAVO COLMENARES, se apersona un ciudadano al punto de control a bordo de un vehículo particular quien les manifiesta que a la altura del sector El Minuto, había un vehículo de Trasporte Colectivo y que el mismo estaba siendo atracado, una vez ante el hecho notificado se hizo acompañar por el Cabo Segundo (GN) SUAREZ GUSTAVO y en un vehículo particular se trasladó al lugar antes notificado, una vez en el Barrio El Minuto, entrada principal, observaron dos ciudadanos que caminaban con un paso acelerado pasando la carretera con dirección al Barrio 3 de Mayo, apuraron marcha, se bajó del vehículo dándole la voz de alto a los dos sujetos haciendo caso omiso, seguidamente emprende la huida en veloz carrera por lo que se hizo necesaria su persecución, debido a lo intrincado de la zona rural, uno en la carretera se metió por una casa saltando por el patio de la misma y el otro se metió por una casa saltando al otro patio de la casa de al lado y allí fue capturado y controlado, posteriormente se le efectuó la inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalistico, este sujeto no portaba documentación alguna y en su cuerpo se observaron hematomas viejas producidas por perdigones de los utilizados por las armas de caza, al igual que una cicatriz a la altura de los labios y cachete, información colectada por habitantes de la zona, este sujeto es azote del lugar, este sujeto manifestó a la Comisión llamarse: ARTICULO 65 LOPNA, anteriormente identificado. El otro sujeto que lo acompañaba logró escaparse de la Comisión siendo imposible su captura, una vez que salíamos del lugar donde fue capturado este sujeto, en la Carretera Morón San Felipe se encontraba la Unidad de Trasporte Colectivo quien había sido atacada por éste sujeto, el colector una vez que observó al adolescente lo reconoció como la persona que con un arma de fuego en compañía de otro sujeto minutos antes lo habían sometido y despojado de un celular, dinero en efectivo, así como un reloj. Acto seguido el adolescente fue abordado con las medidas de seguridad del caso y trasladado hasta el Comando de la Segunda Compañía con sede frente a la Empresa PEQUIVEN Morón en compañía del ciudadano conductor HENRY PIÑA y el colector RONNY ROJAS ROJAS. El adolescente fue impuesto del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente” La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada Abg. .LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ calificó la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 458, 277 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONNY ROJAS ROJAS, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “f ” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 628, parágrafo segundo de la supracitada Ley, esto es PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de (Cinco) 05 años. Como Acusación Subsidiaria, se abstiene de formularla, en virtud que no existe otro tipo penal donde se pueda calificar la conducta desarrollada por el adolescente de marras.
Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:
• Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo CARLOS JOSE CHIRINOS Cabo Segundo (GN) SUAREZ GUSTAVO COLMENARES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, en relación con el Acta Policial de fecha 25-03-06, donde narran como sucedieron los hechos.
• Testimonio del ciudadano RONNY ROJAS ROJAS (Victima), ya identificado, en relación al Acta de Entrevista de fecha 25-03-06.
• Testimonio del ciudadano HENRY PIÑA (Testigo), ya identificado, en relación al Acta de Entrevista de fecha 25-03-06.
• Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo CARLOS JOSE CHIRINOS Cabo Segundo (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, en relación a la Inspección Ocular de fecha 25-03-06, al lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado.
• Testimonio del funcionario Cabo Segundo (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, en relación al Avalúo Prudencial de fecha 30-03-06, practicado a los objetos robados y no recuperados.
Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:
• Acta Policial de fecha 25-03-06, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo CARLOS JOSE CHIRINOS Cabo Segundo (GN) SUAREZ GUSTAVO COLMENARES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, donde narran como sucedieron los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 25-03-06 realizada al ciudadano RONNY ROJAS ROJAS (Victima), ya identificado.
• Acta de Entrevista de fecha 25-03-06 realizada al ciudadano HENRY PIÑA (Testigo), ya identificado.,
• Inspección Ocular de fecha 25-03-06, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo CARLOS JOSE CHIRINOS Cabo Segundo (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, en relación al lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado.
• Avalúo Prudencial de fecha 30-03-06, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, practicado a los objetos robados y no recuperados.
De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la Acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del joven acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la Defensora del acusado, Abogada TANIA ESTRADA adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos: “Oída como ha sido la exposición de la Fiscal y la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos libre de apremio y coacción, es por lo que solicito al Tribunal admita el procedimiento por admisión de hechos e imponga de manera inmediata la sanción a mi defendido de conformidad con lo establecido en el 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas para la determinación de la sanción en el artículo 622 de la Ley en comento. Es todo. En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de Solución Anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la Admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la Conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA en la Audiencia, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la ciudadana Fiscal”, Es todo”
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, ARTICULO 65 LOPNA, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. TANIA ESTRADA, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abg. Lucrecia López Sánchez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano RONNY ROJAS ROJAS, hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del joven Acusado, ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: En cuanto a los hechos admitidos por el adolescente acusado, considera este Tribunal que encuadran dentro del tipo penal previsto en el Articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, al calificarlos como ROBO SIMPLE, más no como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del citado Código Penal, calificación ésta formulada por la Vindicta Pública y por la que acusó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en consecuencia, este Tribunal se aparta de tal calificación; por cuanto, si bien es cierto que el Operador de justicia en ejercicio de las funciones como Juez o Jueza de control, no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el adolescente acusado, no es menos cierto que si puede calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud y sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, esta jueza de control califica tales hechos por el delito de ROBO SIMPLE, ya que, a criterio de quien acá decide en dicha acusación no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran que efectivamente el adolescente acusado portara Arma de Fuego para el momento de los hechos, y muchos menos presentó la Representación Fiscal probatoria alguna que evidenciara que por parte de los funcionarios aprehensores se hubiera encontrado en poder del acusado arma de fuego alguna al momento de la detención, considera esta juzgadora que efectivamente este adolescente, por medio de violencia o amenazas constriñó a la victima en el presente asunto a que entregara objetos de su pertenencia, no obstante, considera esta jueza que el arma de fuego que presuntamente según el dicho de este ciudadano ( victima), en el caso que nos ocupa, portaba el adolescente acusado no es elemento suficiente para que se configure el supuesto previsto en el referido Articulo 458 Ejusdem. Correspondió al Representante del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado cometió el hecho en uso de arma de fuego, para poder así encuadrar la conducta desplegada por el acusado dentro de la calificación jurídica como ROBO AGRAVADO, los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, estima este Tribunal que no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada, es decir el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa al citado adolescente como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que el acusado cometió el hecho a mano armada señaló que el adolescente estaba armado, sólo porque así lo denunció la victima, quien manifestó que éste era la persona que estaba armada y amenazándola con el arma, lo despojó de sus pertenencias. En la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, no ofreció ninguna prueba con la que pretendiera demostrar que el adolescente acusado portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho, mucho menos la posible Experticia Técnico- Mecánica practicada a la presunta arma y, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público, que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento del bien, es por lo que, ante la ausencia de este medio probatorio con el que se intente demostrar que el adolescente usó, para apoderarse de las pertenencias de la victima, un arma de fuego, hace que esta Juzgadora califique este hecho como ROBO SIMPLE, sin que intervenga la agravante invocada por la Vindicta Pública, razón por la cual, consecuencialmente se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y así se decide. En relación al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por el cual igualmente acusó la Vindicta Pública considera quien acá decide que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos no se satisfacen la existencia de los elementos, exigidos por nuestra legislación penal para que se configure dicho tipo penal como lo es la existencia de dos o más personas que se asocian para cometer un hecho punible, la participación de una asociación o banda destinada a cometerlo y la permanencia de dicha asociación para la perpetración de actos delictivos, en consecuencia, se desestimó la calificación fiscal presentada en relación a este tipo penal. En estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la ADMISION DE HECHOS que hiciere el adolescente acusado, este Tribunal en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a imponer de forma INMEDIATA la respectiva sanción al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de ROBO, establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal de Control determinar la sanción a imponer al referido adolescente: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tipo penal por el que se acusó al adolescente es uno de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, razón por la que la Vindicta Pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. En estricto resguardo al contenido el Artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber; “Las medidas señaladas en el Artículo anterior, tienen una finalidad eminentemente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, esta Operadora de Justicia para imponer la sanción considera el Principio eminentemente pedagógico y educativo de la sanción según lo dispone el Artículo ya citado e igualmente el Principio de la Proporcionalidad, es decir que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; aunado las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; previstas en el Artículo 622 de la supra citada Ley; razón por la cual esta Jueza impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "d y e" en concordancia con el 626 y 627 Ejusdem, es decir Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y la sanción de Semilibertad por el lapso de un (01) año en un Centro Especializado. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal y a la concientización de la responsabilidad en el acto cometido y del daño causado. Se considera igualmente la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, quedó plenamente demostrado con la confesión misma del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien reconoció su participación en el hecho punible objeto de la acusación y manifestó estar dispuesto a recibir la sanción; así como también se desprende de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos., quedando con tal declaración comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, dándose cumplimiento así con la pauta establecida en el literal B del Artículo en referencia. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO SIMPLE, delito éste que sin estar incluido dentro del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no puede imponerse sanción de privación de libertad, sin embargo, se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico, como lo es el de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado (16 años), lo cual evidencia que tiene capacidad para la comprensión de la sanción impuesta e internalización del deber de cumplirla responsablemente, en virtud de la capacidad de discernir sobre las conductas aceptadas socialmente y las reprochables que son objeto de sanción penal, lo cual puede deducirse del Informe Social que corre inserto a los folios 57 al 66 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en el que se reseña: Desde su ingreso se ha observado con una conducta social adaptativa a las normas del Centro, aceptado por el grupo de adolescentes, cumple las normas institucionales y el régimen de vida. Se recomienda en dicha evaluación Proporcionarle ayuda individual y para el conjunto de origen, para impulsar en el joven su inclinación para la formación laboral y su retorno al área escolar. Las sanciones antes mencionadas se imponen al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en razón que, si bien es cierto las normas consagradas en la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tienen un alto contenido pedagógico; y conceden al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que, las mismas vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, igualmente, les impone deberes, como todo ciudadano nacional o no que se encuentre en el Territorio Nacional, tal como lo prevé el Artículo 93 de la supra citada Ley, entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a procurar el logro del desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Operadora de Justicia que la sanción solicitada por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, no es proporcional ya que solicitó imposición de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que en el caso que nos ocupa, se debe sin crear sanción de impunidad ni en el joven sancionado ni muchos menos en el colectivo, considerar que dicha sanción no se adecua a algunos de los Principios orientadores de las sanciones, es decir a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control impone LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y SEMILIBERTAD establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "d y e" en concordancia con el 626 y 627 Ejusdem, por el lapso de dos (02) años y un (01) año respectivamente. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por los funcionarios e Instituciones que estipule el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el Artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente admitidas, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA se consideró la pauta prevista en el literal H del ya citado Artículo 622, es decir las resultas de los Estudios Clínicos, como se evidencia de las consideraciones anteriormente formuladas.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y SEMILIBERTAD establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "d y e" en concordancia con el 626 y 627 Ejusdem, por el lapso de dos (02) años y un (01) año respectivamente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la Supervisión y control de estas sanciones por parte del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, al (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.
ABG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. JACKELINE VILLANUEVA LA SECRETARIA