REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000007
ASUNTO : GP11-S-2004-000007
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-06-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Sandra Susana Alfonzo Chejade, la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: Martín Reyes, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. Lucrecia López Sánchez, en contra del hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoles autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación, por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “b” y “d” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley, por el lapso de 01 año de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y por un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, ABSTENIÉNDOSE DE FORMULAR ACUSACIÓN SUDSIDIARIA o ALTERNATIVA, en contra del adolescente acusado, toda vez que no existe otra tipificación criminal en el ordenamiento jurídico vigente que pueda calificar la actuación imputada al referido adolescente .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 26-08-2005, tuvo conocimiento de la detención del adolescente WILMER JOSE CACERES DUARTE, mediante Acta Policial de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario (GN), Núñez Meza Oswal, adscrito a la Segunda Compañía, Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, quien deja constancia del siguiente procedimiento policial efectuado y en consecuencia expone: Siendo las dos y cincuenta (02:50p.m.) horas de la tarde, recibió una llamada telefónica de parte del funcionario (GN) Manzano Espinoza, quien se encontraba de servicio en las Oficinas del Siden (Sistema de Democratización del Empleo) notificándole que dentro de las oficinas, un ciudadano portaba una cédula de Identidad alterada, trató de engañar a los funcionarios que laboran en dichas oficinas con la intención de hacerse pasar por mayor de edad para que fuese registrado en el sistema computarizado del Siden, por lo que una vez rechazada dicha cédula, se comprobó que era escaneada y la fecha de nacimiento indicaba que había nacido el 01-09-1986, mientras que la cédula original aparecía como la fecha 01-12-1987, el ciudadano quedó detenido por tratarse de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (Contra la Fé Pública). Acto seguido se trasladó hasta las oficinas del Siden en la Calle Comercio de la localidad de Morón, Estado Carabobo en compañía del Sargento Segundo (GN) López Juan Francisco, donde abordaron al adolescente y le preguntaron quien le había hecho esa cédula, indicó que se la había comprado a un muchacho que trabajaba en un centro de reparación de computadoras en la Zona de Morón, seguidamente fue trasladado hasta el Comando de la Segunda Compañía e identificado por la cédula original como: ARTICULO 65 LOPNA; fue impuesto de sus derechos contemplados en el Artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Abg. .LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ calificó la conducta desplegada por el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos el 19-08-02 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el Artículo 620 literales “b” y “d”,en relación con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a saber: No volver a delinquir, No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de Hacerse acompañar de personas de dudosa reputación; y Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, absteniéndose de formular Acusación Subsidiaria, ya que a criterio de esa Representación Fiscal, no existe algún otro tipo penal en el Código Penal que pueda calificarse la conducta desplegada por el adolescente imputado.
Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:
• Testimonio del funcionario (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional sobre Acta Policial de fecha 25-08-2005.
• Testimonio del funcionario (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional sobre Experticia de Reconocimiento (de detalles) de fecha 07-09-20005.
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Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:
• Acta Policial de fecha 25-08-2005 suscrita por el funcionario (GN) NUÑEZ MEZ OSWAL, adscrito a La Primera Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.-
• Acta de Experticia de Reconocimiento (de detalles) de fecha 07-09-20005 suscrita por el funcionario (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, quien concluye que el documento expuesto al detalle es falso.
De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del joven adulto acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a al Defensora del acusado, Abogada TANIA ESTRADA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza mi defendido ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales le acusa la Fiscal, por lo que solicito una vez sea declarada su voluntad de someterse al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito que de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia se le imponga una sanción proporcional a los hechos. Es todo “
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por su parte el hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia, expuso: “: " Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal".
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. Tania Estrada, este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abg. Lucrecia López Sánchez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del joven adulto Acusado: ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público ,los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.
• CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público ,en contra del referido adolescente corresponde al tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, acogiéndose así la Acusación formulada en contra del adolescente, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera especial, Acta de Experticia de Reconocimiento (de detalles) de fecha 07-09-20005 suscrita por el funcionario (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, quien concluye que el documento expuesto al detalle es falso, aunado a la ADMISION DE HECHOS que realizara el referido joven adulto en la Audiencia Preliminar.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por el delito previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, corresponde a este Tribunal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer al joven acusado, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en el adolescente cambios de conducta que tienden hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social, , minimizándose así el riesgo de reincidencia. Corresponde a este Tribunal de Control imponerle la sanción correspondiente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “b” y “d” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea, por el lapso de seis (06) meses. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1) No volver a delinquir, No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de Hacerse acompañar de personas de dudosa reputación; La sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de este adolescente y a su incorporación al medio familiar y social. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la confesión misma del adolescente al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, tipo penal éste que de no sancionarse, podría generar la comisión de delitos de mayor gravedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las sanciones impuestas, y haber logrado la concientización de la responsabilidad del hecho cometido y el daño social causado, lo que se ratifica del Informe Integral (psicológico) que se encuentra inserto a los folios Ciento cuarenta (140) al Ciento cuarenta y cuatro (144) y el (Social) inserto a los folios Ciento cincuenta y tres (153) al Ciento cincuenta y seis (156) de las actuaciones que constituyen el presente asunto Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra normas a favor de los adolescentes, con un alto contenido pedagógico, no es menos cierto que las misma vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, siendo deber el cumplimiento de los deberes que como sujetos de derechos deben respetar, cumplir y obedecer, las normas de convivencia social establecida y de manera muy particular el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta, precisamente esa convivencia social. Se toma también en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de Interés Superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que ésta solicitó la imposición de sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Seis (06) meses. Considera esta Jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas y proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia: “Es sólido el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, ejerciendo sus padres adecuadamente sus roles, Transmitiéndoles valores positivos y reforzándolo hacia su superación personal, evidenciándose en él motivación al logro, así como el planteamiento de metas definidas ante las cuales se aprecia poseer capacidades y fortalezas para alcanzarlas. Se aprecia respetuoso hacia las figuras de autoridad. Revela hábitos sanos, compartir con jóvenes de su edad e iguales intereses, practicar actividades deportivas, las cuales en la actualidad le han suspendido por recomendaciones médicas por el accidente que sufrió.” El Informe Psicológico indica: “Es un joven sensible, poco asertivo, que no presenta indicadores de problemas de conducta o actitud oposicionista o rebelde frente a las normas o pautas sociales, habiendo tenido según refiere la madre un comportamiento adaptado socialmente durante su infancia y adolescencia. Ante el hecho asume su responsabilidad y expresa que su intención al alterar la cédula fue para conseguir un trabajo que le exigí ser mayor de edad. Se evalúan sin embargo aprendizajes de la experiencia. En consecuencia este Tribunal de Control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, debiendo ser ambas cumplidas en forma simultanea. En cuanto al grado de responsabilidad en los Hechos por los que se le acusó y los cuales fueron admitidos por el hoy joven adulto, se infiere de su propia declaración su participación, en calidad de Autor, en el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, se pudo determinar que existe en el adolescente el intento o esfuerzo en reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Social y Psicológico señalados con anterioridad.-.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona al hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA. Las Reglas de Conducta a cumplir, son: 1) No volver a delinquir, No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de Hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas simultáneamente por el lapso de de seis (06) meses. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas simultáneamente por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad a lo estatuido en el literal “b” y“d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Diez y nueve (19) de Junio del Año Dos Mil Seis (20006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.
ABG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA