REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000109
ASUNTO : GP11-D-2005-000109



JUEZA: ABG. SANDRA ALFONZO CHEJADE

SECRETARIA: ABG. JACKELINE VILLANUEVA

ACUSADA: ARTICULO 65 LOPNA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VÍCTIMA: HECTOR GONZALEZ LUGO

FISCAL: ABG. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ
Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público
Extensión Puerto Cabello – Estado Carabobo

DEFENSA: ABG. ORLANDO PACHECO
Defensor Privado.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-06-2006, previa el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Sandra Susana Alfonzo Chejade, la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: Pablo Pinto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. Lucrecia López Sánchez, en contra de la hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 453, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en los literales “B” y “D” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley, por el lapso de dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ABSTENIÉNDOSE DE FORMULAR ACUSACIÓN SUDSIDIARIA o ALTERNATIVA, en contra de la adolescente acusada, toda vez que la conducta de la adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público Especializada, en la Acusación al referirse a los hechos imputados a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA narró: Esta Fiscalia en fecha 11-05-2005, tuvo información, mediante actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, sobre Investigación Nº G-882.762 entre las cuales consta: Denuncia de fecha 27-04-2005, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ LUGO HECTOR MANUEL, ya identificado, donde expone: “que comparece por ante ese despacho con la finalidad de denunciar a personas por identificar quienes sustrajeron de su apartamento una computadora tipo Laptop, marca Packard Bell, modelo R4345, serial 09779580, valorada en 4.5000.000 bolívares, con el clave de la cámara. A preguntas formuladas por el funcionario respondió: que eso sucedió el día de hoy como entre las 10:30 y 11:30 horas de la mañana, en su apartamento, no fue violentado nada, sospecha de su prima de nombre ARTICULO 65 LOPNA, quien reside también en el apartamento, porque el día de hoy dejó instalado el computador en el comedor y salió, pero su prima aún continuaba en el apartamento y cuando llegó a la hora ya no estaba la Laptop y ella no estaba y no había nada violentado, en reiteradas oportunidades se le había perdido dinero en efectivo.” La Fiscal del Ministerio Público Especializada Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, calificó la conducta desplegada por la adolescente como la que encuadra en el tipo penal previsto por el legislador como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual está dirigida su Acusación Principal en contra de la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por ser responsable de los hechos ocurridos el 27-04-2005, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ LUGO HECTOR MANUEL, por lo cual solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el Artículo 620 literales “b” y “d” en relación con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA y dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA, absteniéndose de formular Acusación Subsidiaria, ya que a criterio de esa Representación Fiscal, no existe algún otro tipo penal en el Código Penal que pueda calificarse la conducta desplegada por la adolescente imputada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

A tenor de lo consagrado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el Derecho a la Defensa, intervino su Defensor Privado, Abg. ORLANDO PACHECHO de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Ciudadana Jueza en conversación con mi defendida esta me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito subvierta el derecho de palabra y le conceda el derecho de palabra a mi defendido para luego hacer los alegatos al respecto de la imposición de la sanción. Es todo". Por su parte la adolescente, en la Audiencia, expuso: “: Mi nombre es ARTICULO 65 LOPNA, y expuso: " Admito los hechos por los que me acusan". Seguidamente el defensor Abg. ORLANDO PACHECO expuso: “ Vista la declaración de mi defendida de admitir los hechos, solicito al Tribunal que le imponga la sanción inmediatamente de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal tome en consideración para imponer la sanción que mi defendida ha cumplido con sus medidas impuestas por el Tribunal, que mi defendida trabaja y esta incorporada a la educación formal, y tiene apoyo de su familia, a demás mi defendida tiene una niña de un año de edad, considero que es equitativo reformar el tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada por la fiscal de 2 años a 6 meses. Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente Acusada, ARTICULO 65 LOPNA, debidamente asistida por su Defensor Privado, Abg. Orlando Pacheco, este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abg. Lucrecia López Sánchez, Fiscal del Ministerio Público, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, hechos suficientemente narrados en la parte de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, de la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por la referida adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal la declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en contra de la referida adolescente corresponde al tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, acogiéndose así la Acusación formulada en contra de la adolescente, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera especial, el Avalúo Real de fecha 05-05-2005 suscrito por el funcionario: FERNANDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Puerto Cabello, realizado a una computadora tipo Laptop, marca Packard Bell, modelo R4345, serial 09779580,color gris, valorada en 4.5000.000 bolívares, hurtada y recuperada en dicha investigación; aunado a la ADMISION DE HECHOS que realizara la referida adolescente en la Audiencia Preliminar
SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y establecida la autoría y responsabilidad de la acusada ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por el delito previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, corresponde a este Tribunal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer a la joven acusada, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en la adolescente cambios de conducta que tienden hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social, minimizándose así el riesgo de reincidencia. Corresponde a este Tribunal de Control imponerle la sanción correspondiente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “b” y “d” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea, por el lapso de seis (06) meses. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1) Prohibición de volver a delinquir,2) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; e 4) Incorporarse al mercado de trabajo de lícito comercio o a la educación formal. La sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado Artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de esta adolescente y a su incorporación al medio familiar y social. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la confesión misma de la adolescente al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal éste que de no sancionarse, podría generar la comisión de delitos de mayor gravedad. Se toma también en cuenta la edad de la acusada, quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las sanciones impuestas, y haber logrado la concientización de la responsabilidad del hecho cometido y el daño social causado, lo que se ratifica del Informe Integral (psicológico) que se encuentra inserto a los folios Setenta y cinco (75) al Ochenta (80) y el (Social) inserto a los folios Ochenta y ocho (88) al Noventa y tres (93) de las actuaciones que constituyen el presente asunto Se impone al adolescente antes mencionada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra normas a favor de los adolescentes, con un alto contenido pedagógico, no es menos cierto que las misma vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, siendo obligación el cumplimiento de los deberes que como sujetos de derechos deben respetar, cumplir y obedecer, las normas de convivencia social establecida y de manera muy particular el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta, precisamente esa convivencia social. Se toma también en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este Principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta, no es proporcional ya que ésta solicitó la imposición de sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años para cada una de las sanciones, lo que considera esta Jueza de control, es atentatorio al Principio de Proporcionalidad, previsto en el ordinal 4° del Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo establecido igualmente en el Artículo 539 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber “ Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” el tipo de sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas , más no proporcionales como se argumentara con antelación, lo que se ratifica del Informe Social en el que se evidencia: “Sobre los hechos imputados acepta su responsabilidad, muestra aprendizaje y valorización de la experiencia vivida, manifiesta una adecuada autocrítica y reflexión sobre su actuación impulsiva, considerándola inapropiada y una manera errada de solucionar su necesidad inmediata.. Se evidencia motivación al logro con metas claramente definidas en el área educativa con potencialidades para lograrlas, incentivada por sus figuras paternas quienes también han logrado sus superación personal a través de sus estudios.” El Informe Psicológico indica: “Se trata de una adolescente de 17 años de edad, con un nivel de madurez intelectual acorde con su edad cronológica y con un nivel de muarés emocional por debajo de su edad. No presenta antecedentes de problemas de conducta, por lo que ase plantea que su participación en el hecho, fue motivada por conflictos emocionales no resueltos. Se consideran como factores de protección, su interés por la superación intelectual y la presencia de su pequeña hija.” En consecuencia este Tribunal de Control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, debiendo ser ambas cumplidas en forma simultanea. En cuanto al grado de responsabilidad en los Hechos por los que se le acusó y los cuales fueron admitidos por la hoy joven adulta, se infiere de su propia declaración su participación, en calidad de Autora, en el delito de HURTO CALIFICADO. En relación a lo dispuesto en el literal G del Artículo 622 antes indicado, se pudo determinar que existe en la adolescente el intento o esfuerzo en reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Social y Psicológico señalados con anterioridad.-.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ,en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificada en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de de la fecha del auto de ejecución de la presente sanción, todo de conformidad a lo estatuido en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión ,asistencia y orientación de la adolescente sancionada. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (20006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.








ABG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02






ABG. JACKELINE VILLANUEVA SECRETARIA