REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004955
ASUNTO : GP11-D-2004-000087
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO: ABOG. GISELA LEON LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENZO CHIRINOS PERNALETE
ACUSADO: ARTICULO 65 LOPNA
DEFENSORA: THANIA ESTRADA
En fecha 07 de Junio del 2006, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL Y PRIVADA al Acusado, el joven adulto ALDOLFO DAVID RICO AGREDA, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 18.562.966, hijo de JUDITH AGREDA y JULIO RICO, residenciado en Santa Rita, vía los Chorros, Casa s/n, Patanemo, Estado Carabobo, quien estuvo asistido por su Abogada, THANIA ESTRADA, en virtud de Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos de los delitos AGAVILLAMIEMTO y ROBO AGRAVADO dentro de lo previsto en el artículo 287 y 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, actualmente tipificados en los artículos 277 y 458 del Código Penal vigente. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal “E” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público ratificó la calificación jurídica efectuada como acusación subsidiaria por el delito de ROBO AGRAVADO previsto para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal hoy 458 del mismo Código en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO GUARDA, victima en el presente asunto. Como sanción a ser impuesta el Fiscal del Ministerio Público solicitó, para el caso de la acusación principal, la prevista en el articulo 620 literal f, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en Privación de Libertad por el lapso de 5 años y, para el caso de la acusación Subsidiaria, el referido fiscal solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literal f, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en Privación de Libertad por el lapso de 3 años en un centro especializado a los que se refiere la norma especial que rige la materia. Concluida la Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, para el día de hoy, por ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones referidas al Procedimiento de Admisión de hechos en esta fase de Juicio, por vía excepcional, a saber: Primero: Que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento especial y constituye una de las formulas de solución anticipada a la cual puede acogerse o a la cual puede optar el adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Que lo establecido en el literal “g” del Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el literal “f” del Artículo 578 de la misma Ley, confirman la intención del legislador que esta figura procesal de la admisión de los hechos proceda en la fase intermedia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en dichas normas se prevé la facultad-derecho que tiene el adolescente acusado y su defensor de solicitar la imposición inmediata de la sanción en el caso de admisión de hechos lo cual ha de solicitarlo dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, en el caso de la norma prevista en el literal “f” del citado artículo 578, se establece la posibilidad que el Juez de control al celebrar la audiencia preliminar, sentencie conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Tercero: Que si bien es cierto que los preceptos legales anteriormente considerados indican que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento que esta pautado para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que no existe prohibición expresa en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de que la Admisión de los hechos se produzca en la fase de Juicio cuando se trate de un procedimiento ordinario, lo que puede interpretarse como una posibilidad para que este Tribunal de Juicio para resolver el presente proceso seguido contra el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA mediante el procedimiento de admisión de hechos en esta fase de Juicio por vía excepcional. Cuarto: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 de esta Constitución precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que estas normas constitucionales deben tenerse como norte en todo proceso por lo que podría considerarse que la solicitud que hizo la defensa en esta audiencia relacionada a que su defendido admita los hechos y, por ende, este tribunal le imponga sanción, está dirigida a asegurar la aplicación de la justicia en el presente proceso en forma expedita, sin más dilaciones tomándose en cuenta que en reiteradas ocasiones la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto ha sido diferida. Quinto: Que el proceso concebido en el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene un fin eminentemente educativo, lo que implica la necesidad de procurar la efectiva culminación del presente proceso para que en el presente asunto, en caso de resultar el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA penalmente responsable por la comisión del hecho punible por el que lo acusa el Ministerio Público, se logre que éste asuma y comprenda la ilicitud de su conducta y se le imponga una sanción proporcional e idónea con la cual se logre este fin educativo. Sexto: Que, de dar fin al proceso mediante la admisión de hechos, implicaría garantizar el derecho que tiene el acusado de renunciar al debate y con lo cual se estaría dando al acusado tutela judicial efectiva, así como también a la victima al poner fin a este proceso. Séptimo: Que en virtud que en esta audiencia de fecha 07-06-06, se hizo constar plenamente la manifestación de voluntad del Fiscal del Ministerio Público de estar de acuerdo en la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, quien en ese acto actuó en representación de la victima debido a que la misma en reiteradas oportunidades ha sido debidamente notificada por este tribunal para que comparezca a los actos del proceso sin que haya comparecido, lo que debe interpretarse que delegó en el Ministerio Público el ejercicio de la acción y la representación de sus derechos.
Por las razones antes dichas este Tribunal acoge la Admisión de hechos efectuada por el acusado en el presente asunto y, en consecuencia, pasa a dictar la correspondiente sentencia por Admisión de los hechos en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, ACUSÓ al el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusó al mencionado joven adulto por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“En fecha 16-10-2004 el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del mencionado hecho punible por Acta Policial, con cede en Puerto Cabello de fecha 16-10-2004, suscrita por el funcionario (PC) Barreto Wilfredo, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, Quien deja constancia del procedimiento policial efectuado y entre otras cosas expone “ Que en esa misma fecha siendo las 01:40, horas de la tarde del día 16-10-2004, cuando se encontraba de servicio como comandante de la unidad: RP-146 la cual era conducida por el distinguido (PC) CASTILLO ROGER, realizando labores de patrullaje por la urbanización La Sorpresa de esta ciudad cuando exactamente a la altura de la calle 25 frente al taller mecánico ANTON avistan a un grupo de personas que tenían retenida a una persona; razón por la cual deciden acercarse a los fines de verificar lo que sucedía cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como ARTICULO 65 LOPNA, quien les indica que el sujeto que mantenían retenido en compañía de otro sujeto portando arma de fuego lo habían despojado de una cadena de oro y de teléfono celular marca motorilla, modelo V-60 lo cual no fue recuperado ya que el otro sujeto y que portaba el arma de fuego se dio a la fuga, a tal efecto proceden a montar en la unidad al sujeto retenido conjuntamente con el agraviado a quienes trasladaron hasta el comando policial.-Destacan los funcionarios que a la persona retenida le habían propinado golpes en su cuerpo, produciéndole una herida abierta en el cuero cabelludo, por lo que una vez en la comisaría fue trasladado hasta el hospital Dr.- Adolfo Princ. Lara, donde le realizaron la cura de rigor .- Que la persona retenida quedo identificada como ARTICULO 65 LOPNA.”
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro de los delitos AGAVILLAMIEMTO y ROBO AGRAVADO dentro de lo previsto en los artículos 277 y 458 del Código Penal vigente. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal “E” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público efectuó acusación subsidiaria por el delito de ROBO AGRAVADO previsto para el momento de los hechos en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO GUARDA, por lo cual solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (5) años en un centro especializado para el caso de la acusación principal y la misma sanción pero por el lapso de tres (03) años para el caso de la acusación subsidiaria.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia Especial, quien admitió en su totalidad los hechos imputados declarando: “Yo admito los hechos que me atribuye el representante fiscal y pido se me imponga la sanción que corresponda”.
Por su parte, en la oportunidad de palabra a la defensa del adolescente acusado, la Abogada THANIA ESTRADA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, expuso: "Ciudadana escuchado como ha sido la declaración de mi defendido en la cual ha manifestado de manera libre y voluntaria admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público pido se le imponga inmediatamente la sanción que corresponda y se considere a los fines de su imposición lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le imponga una medida distinta al internamiento del adolescente por cuanto ha demostrado durante el curso del proceso su sometimiento a este cumpliendo cabalmente con las obligaciones que durante el transcurso del mismo le impuso este Tribunal de Control, así mismo informo al tribunal que el Adolescente se encuentra trabajando la agricultura con su abuelo HIPOLITO AGREDA, en Patanemo.”
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el joven adulto Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abogada THANIA ESTRADA, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO GUARDA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al acusado. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación se desprende que el joven adulto antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando determinada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven adulto ante el Tribunal durante el curso de esta Audiencia Especial la cual efectuó de forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, quien solicitó la inmediata imposición para su defendido, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir en juicio las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal vigente, sin que medie la agravante invocada por el fiscal. Este tribunal considera que de los hechos por los que acusa la fiscalía, y admitidos por este joven adulto en esta audiencia, se podría inferir que el acusado constrinó a la victima, por medio de violencia, a que le entregara sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE. El Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como que encuadraban como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 458 del código Penal y 286 del mismo código. El Tribunal se aparta de tal calificación por cuanto desecha el delito de agavillamiento ya que el fiscal no presentó ni ofreció pruebas con las que pueda demostrar que el adolescente se asocio con otras personas para cometer este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. En cuanto a la calificación jurídica invocada por el fiscal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal hace cambio de la calificación jurídica del Ministerio Público y califica tales hechos por lo delitos de robo simple, ya que podría presumirse que este adolescente, por medio de violencia o amenazas constriñó a la victima en el presente asunto a que entregara objetos de su pertenencia, no obstante considera esta jueza que el solo alegato de la victima no es elemento suficiente para que se configure el supuesto previsto en el referido articulo 458 ya citado. Debió el Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el acusado cometió el hecho en uso de arma de fuego, vale decir que, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que éstos no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada por el fiscal cual es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, ya que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante, y el apoderamiento del bien, es por lo que, la ausencia de medio de prueba con la que se intente demostrar que el adolescente uso para apoderarse de las pertenencias de la victima un arma de fuego, determina que este tribunal deseche tal calificante. Todo ello hace que esta operadora de justicia califique este hecho como ROBO SIMPLE tipificado en el articulo 455 del Código Penal vigente, sin que medie la agravante invocada por la fiscal. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el acusado, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado. Para ello hay que tomar en consideración la calificación jurídica que este tribunal dio a los hechos por los que se acusó al adolescente en referencia, siendo el delito de robo simple el cual no es de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad pues no es de los taxativamente establecidos en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, como quiera que la que la Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, que si es de los delitos establecidos en el citado articulo 628, es por lo que dicho fiscal solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de SEMI LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “e”, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se le impone por el lapso de seis (06) meses. Igualmente se le impone la sanción prevista en el literal “d”, del ya citado artículo 620 en concordancia con el 626 de la supra citada Ley, vale decir se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscalía en relación a que se le imponga al Adolescente la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 5 años. El cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente será de manera sucesiva de conformidad con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este joven adulto, quien infringió la ley penal siendo adolescente. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del hoy joven adulto quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de robo simple, delito éste que sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no puede imponerse sanción de privación de libertad, sin embargo, se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad y en el cual se ejerció violencia. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene ya 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros,
lo cual puede inferirse del Informe Social, Medico, Psicológico, Psiquiátrico y Conductual que corre inserto a los folios 77 al 84 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en el que se reporta (como se lee en el Informe Psicológico): “…que el adolescente presenta inmadurez por lo que tiende a seguir las indicaciones superficiales que se le exponen, pero sin exhibir una acción independiente o creativa (…). En cuanto al Informe Psiquiátrico, en el mismo se reportó consumo de drogas que comenzó a los 15 años de edad, con marihuana, con una frecuencia diaria y tres veces al día. Consumo de alcohol, comenzó a ingerirlo a los 15 años con cerveza,, con frecuencia quincenal, con un máximo de 15 botellas cada vez. en cuanto a la ESTRUCTURA FAMILIAR: Reportó el Informe que vive con la madre, la abuela, un tío, su padrastro, la concubina. El padre se separó de la madre y que él no lo ve desde que tenía 04 años de edad. En cuanto al Examen Mental: el Informe reporta que este adolescente está orientado, su lenguaje es coordinado, pensamiento coherente, sin alteraciones ideas delirantes o suicidas, afecto resuena eutímico con ideas de irse a su casa, atención y memoria bien. Este informe, en sus conclusiones entre otros aspecto resalta que en este adolescente aún se aprecian algunas características positivas en estudio, con son las inclinaciones por los deportes, el afecto hacia la madre, la extrañeza de sus cuidados y cierta inocencia que resplandece todavía en su interior, a pesar de su inicio en el hábito de las drogas, el cual se puede ver como una manera de escapar de una realidad por satisfactoria desde el puntote vista del cumplimiento de sus deseos y de la carencia afectiva de un padre ausente. Se le percibe como un joven inseguro, inmaduro, de carácter débil, con una fijación oral, que no consigue plenitud a sus ansias de incorporar elementos d que lo complementes. Su baja tolerancia a la frustración le lleva a periodos de ansiedad y de incertidumbre que no puede tolerar en algunos momentos. Ahora bien, se impone al adolescente antes mencionado las sanciones antes descritas en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es proporcional ya que éste solicitó imposición de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD. Considera esta jueza de control que esta sanción solicitada por la representación fiscal no es proporcional, ya que en el presente caso la sanción de PRIVATIVA LIBERTAD no constituyen la solución para lograr superar la situación que presenta el adolescente sancionado y la cual se evidencia del Informe Psicológico y del Informe Social, ya analizado. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que no existe la necesidad de imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar, el adolescente requiere estimulo en el estudio, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, sin necesidad de que permanezca separado de su núcleo familiar tal como lo exige la Privación de libertad aunado a que, en virtud que este tribunal desechó la calificación jurídica invocada por el fiscal de robo agravado, ello hace improcedente por imperio del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición de tal sanción, por lo que este tribunal impuso sanciones no privativas de libertad. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al joven adulto acusado se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en esta Audiencia Especial la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cuales son LA SANCIÓN de SEMILIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "E” y “B” en concordancia con el 627 y 626 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses y un (01) año respectivamente, como ya se indicó.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE SEMILIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "E” y “B” en concordancia con el 627 y 626 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses y un (01) año respectivamente y las cuales deberán ser cumplidas en forma SUCESIVA, conforme a lo establecido al articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo primero y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar el ente y/o la persona capacitada que se encargará de la ejecución de estas sanciones por parte del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
ABG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA