REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000119
ASUNTO : GP11-D-2004-000088
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO: ABOG. GISELA LEON LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENZO CHIRINOS PERNALETE
ACUSADO: ARTICULO 65 LOPNA
DEFENSOR: HERNANDEZ WILMA
En fecha 05 de Junio del 2006, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL Y PRIVADA al Acusado, el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, quien estuvo asistido por su Abogada, THANIA ESTRADA BARRIOS, en virtud de Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE. En dicha audiencia el acusado admitió los hechos por lo cual este Tribunal de Juicio procedió a sancionarlo de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluida la referida Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, para el día de hoy, por ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones referidas al Procedimiento de Admisión de hechos en esta fase de Juicio, por vía excepcional: Primero: Que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento especial y constituye una de las formulas de solución anticipada a la cual puede acogerse o a la cual puede optar el adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Que lo establecido en el literal “g” del Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el literal “f” del Artículo 578 de la misma Ley, confirman la intención del legislador que esta figura procesal de la admisión de los hechos proceda en la fase intermedia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en dichas normas se prevé la facultad-derecho que tiene el adolescente acusado y su defensor de solicitar la imposición inmediata de la sanción en el caso de admisión de hechos lo cual ha de solicitarlo dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, en el caso de la norma prevista en el literal “f” del citado artículo 578, se establece la posibilidad que el Juez de control al celebrar la audiencia preliminar, sentencie conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Tercero: Que si bien es cierto que los preceptos legales anteriormente considerados indican que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento que esta pautado para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que no existe prohibición expresa en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de que la Admisión de los hechos se produzca en la fase de Juicio cuando se trate de un procedimiento ordinario, lo que puede interpretarse como una posibilidad para que este Tribunal de Juicio proceda a resolver el presente proceso seguido contra el acusado mediante el procedimiento de admisión de hechos en esta fase de Juicio por vía excepcional. Cuarto: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 de esta Constitución precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que estas normas constitucionales deben tenerse como norte en todo proceso por lo que podría considerarse que la solicitud de la defensa está dirigida a asegurar la aplicación de la justicia en el presente proceso en forma expedita, sin más dilaciones tomándose en cuenta que en reiteradas ocasiones la celebración del debate oral y privado en el presente asunto ha sido diferida. Quinto: Que el proceso concebido en el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene un fin eminentemente educativo, lo que implica la necesidad de procurar la efectiva culminación del presente proceso para que en el presente asunto, en caso de resultar el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA penalmente responsable por la comisión del hecho punible por el que lo acusa el Ministerio Público, se logre que éste asuma y comprenda la ilicitud de su conducta y se le imponga una sanción proporcional e idónea con la cual se logre este fin educativo. Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la protección y reparación a la víctima de un hecho punible constituyen objetivos del proceso y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento por lo que, de dar fin al proceso mediante la admisión de hechos, implicaría garantizar el derecho que tiene el acusado de renunciar al debate y con lo cual se estaría dando, tanto para el acusado como para la víctima, tutela judicial efectiva. Séptimo: Que en virtud que en esta audiencia de fecha 22-06-06, se hizo constar plenamente la manifestación de voluntad del Fiscal del Ministerio Público de estar de acuerdo en la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, quien en ese acto actuó en representación de la victima debido a que la misma en reiteradas oportunidades ha sido debidamente notificada por este tribunal para que comparezca a los actos del proceso sin que haya comparecido, tal como consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto y lo que debe interpretarse que la misma delegó en el Ministerio Público el ejercicio de la acción y la representación de sus derechos. Por las razones antes dichas este Tribunal acoge la Admisión de hechos efectuada por el acusado en el presente asunto y, en consecuencia, pasa a dictar la correspondiente sentencia por Admisión de los hechos en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, ACUSÓ al el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusó al mencionado joven adulto por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“El Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 28-08-2003, por Acta Policial con sede en Puerto Cabello de fecha 28-08-2003, suscrita por el efectivo cabo primero Cesar Vizcaya, adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada y a tales efecto expone “Siendo aproximadamente las 01:00, horas de la mañana encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-481, conducida por el distinguido: Arquímedes Márquez, realizaban labores de operativo policial y recorrido en la Urbanización La Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, a la altura de la Avenida 56 avistaron a dos sujetos que se desplazaban a pie por dicha vía quienes al notar la presencia policial optaron por apurar el paso, demostrando nerviosismo al mirar en reiteradas ocasiones hacia atrás, lo que los motivo a acercarse a los mismos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron las respectivas requisas corporal no encontrándoles nada que los comprometiera con la Ley, indicándole la necesidad de acompañarlos al Comando de origen con la finalidad de verificar posibles antecedentes, no sin antes basados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como ARTICULO 65 LOPNA, una vez en la sede del Comando Policial al momento de hacer entrega de los dos (02) retenidos al oficial de día cabo primero José Colón y explicándole la condición de los mismos se presento la ciudadana Ginethe Margarita Barreto Quijada, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V- 11.102.323, residenciada en urbanización: La Sorpresa, Calle N°: 20, entre Avenida N° 56 Y 57, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo quien en medio de una fuerte crisis nerviosa manifestó que estos dos (02) ciudadanos momentos antes frente al abasto la California en la urbanización La Sorpresa, trataban de someter con armas de fuego a su familiar de nombre Yosman Estrada, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-8.611.945, residenciado en la Calle Principal de la misma, Casa S/N, a lo que opuso resistencia, por lo que los referidos ciudadanos lo lesionaron con armas de fuego a la altura del Tórax, dejándolo tirado en plena vía, donde fue auxiliado por vecinos y trasladado al Hospital Adolfo Prince Lara, donde permanecía recluido, una vez oída esta versión los funcionarios se apersonaron a dicho nosocomio donde constataron que en efecto había ingresado dicho Ciudadano y se encontraba en el Quirófano siendo intervenido de emergencia”.
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ los hechos ocurridos en fecha 28-08-03, en su Acusación Principal como delitos de Agavillamiento, Lesiones Intencionales Gravísimas y Robo Agravado en Grado de Tentativa previstos y sancionados en el artículo 287, 416 y 460 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos ocurridos en fecha 28-08-03 en perjuicio del Ciudadano ESTRAÑO YOSMAN RAMÓN. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el Ministerio Público formuló Acusación Subsidiaria o Alternativa en contra del mencionado joven adulto por los delitos de Agavillamiento, Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 287 y 408 en relación con el 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Como sanción a imponer al acusado Wuilgen Mijares Mongua el Ministerio Público solicito, para el caso de la acusación Principal, la prevista en el artículo 620 literal f en relación con el Artículo 628 parágrafos Primeros y Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de 5 años. Como sanción a imponer para el caso de la Acusación Subsidiaria, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prevista en el artículo 620 literal “d y e” en relación con el Artículo 626 y 627 de la supra citada Ley, las cuales consisten en Libertad Asistida por el lapso de 2 años y Semilibertad por el lapso de 1 año, en un centro especializado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia Especial, quien admitió en su totalidad los hechos imputados declarando: Yo admito los hechos que me atribuye el representante fiscal y pido se me imponga la sanción que corresponda, la cual cumpliré a cabalidad. La declaración la efectuó este acusado, previamente haberlo impuesto este Tribunal del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. Luego de la declaración del acusado este Tribunal concedió la oportunidad de palabra a la defensa del adolescente acusado, Abogada THANIA ESTRADA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "Ciudadana escuchado como ha sido la declaración de mi defendido en la cual ha manifestado de manera libre y voluntaria admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público pido se le imponga inmediatamente la sanción que corresponda y se considere a los fines de su imposición lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le imponga la medida solicitada por el Fiscal sea por un tiempo menor por cuanto ha demostrado durante el curso del proceso su sometimiento a este cumpliendo cabalmente con las obligaciones que durante el transcurso del mismo le impuso el Tribunal.”
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el joven adulto Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abogada THANIA ESTRADA, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano YORMAN ESTRADA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al acusado ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación se desprende que el joven adulto antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando determinada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven adulto ante el Tribunal durante el curso de esta Audiencia Especial la cual efectuó de forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, quien solicitó la inmediata imposición para su defendido, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 408 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ahora tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del mismo código. Ello significa que este Tribunal acoge la calificación jurídica que invocó el Ministerio Público en su acusación subsidiaria por cuánto este tribunal considera que de los hechos por los que acusó la fiscalía se podría inferir que el acusado pudo haber tenido la intención de causar la muerte a la víctima sin haberlo podido lograr por circunstancias independientes a su voluntad. Este Tribunal desecha la calificación invocada por el Ministerio Público como delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del Código Penal ya que el fiscal no presentó ni ofreció pruebas con a que pueda demostrar en juicio que el adolescente se asocio con otras personas para cometer este delito, pues el delito de AGAVILLAMIENTO consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el acusado, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado. Para ello hay que tomar en consideración que, tomando en cuenta la calificación jurídica que este tribunal dio al hecho punible por el que se acusó al joven adulto no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el único aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que para la imposición de la sanción de privación de libertad no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal y, en el caso de marras, este tribunal calificó el hecho en grado de frustración, forma inacabada establecida en el Código Penal. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo solicitado por la abogada defensora al momento de hacer su exposición. Toma en cuenta también esta operadora de justicia el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone al joven adulto WUILGEN JOSE MIJARES MONGUA la sanción de SEMILIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal e en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se le impone por el lapso de TRES (03) meses y la sanción prevista en el literal d, del ya citado artículo 620 en concordancia con el 626 de la supra citada Ley, vale decir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de las sanciones impuestas al acusado será de manera sucesiva de conformidad con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este joven adulto, quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este joven adulto en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de HOMICIDIO, aún cuando fue en grado de frustración, siendo éste un delito en el que se atentó, se puso en peligro el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 19 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona. Se impone al joven antes mencionado estas sanciones por cuanto si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta por cuanto debe tomarse en cuenta el principio EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD como medida de último recurso debe tenerse como norte al momento de imponer una sanción y por imperio legal en las formas inacabadas no procede la imposición de la sanción privativa de libertad. En el presente asunto, esta jueza valoró el Informe Social que consta a los folios 113 al 115 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, elaborado por la Licenciada MARBELLA TORREALBA, adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal, quien reportó que dicho joven cuenta con apoyo familiar, fundamentalmente de parte de sus abuelos paternos con quien muestra una adecuada identificación siendo favorable el hecho que ellos residan cerca de su domicilio, no obstante requerir su núcleo familiar terapia familiar y/o ayuda profesional especializada a los fines de canalizar las situaciones de conflictos suscitadas en el hogar, tomando en cuenta que ello afecta emocionalmente a los hijos. En el caso de marras, las medidas impuestas a este joven adulto lograrán, a criterio de esta operadora de justicia y sobre la base de las pautas del citado articulo 622, el objeto que se persigue lograr a tenor del articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, hoy joven adulto acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HOMICIDIO en grado de frustración es en calidad de autor quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia especial por admisión de hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas, cuales son la sanción de SEMI LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal e en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se le impone por el lapso de tres (03) meses. Igualmente se le impone la sanción prevista en el literal d, del ya citado artículo 620 en concordancia con el 626 de la supra citada Ley, vale decir se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, como ya se indicó.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de SEMI LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal e en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se le impone por el lapso de TRES (03) MESES y la sanción prevista en el literal d, del ya citado artículo 620 en concordancia con el 626 de la supra citada Ley, vale decir se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir en FORMA SUCESIVA y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA