ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000708.
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL HERREA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA ORDÓÑEZ.
PARTES CO-DEMANDADAS: HOTEL TU Y YO, C.A. y HOTEL PRIMAVERA, en la persona del ciudadano JOSE AGUSTIN PADRON ALAMBARRIO, como propietario y único dueño.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
Hoy, 22 DE JUNIO DE 2006, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 15 de JUNIO de 2006 (folio 32), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, la parte actora ARGENIS RAFAEL HERREA, titular de la cédula de identidad No.7.010.475, mediante su apoderada judicial Abogada MARIA GABRIELA ORDÓÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.525. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de las partes co-demandadas HOTEL TU Y YO, C.A. y HOTEL PRIMAVERA, en la persona del ciudadano JOSE AGUSTIN PADRON ALAMBARRIO, como propietario y único dueño, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra las co-demandadas HOTEL TU Y YO, C.A. y HOTEL PRIMAVERA, en la persona del ciudadano JOSE AGUSTIN PADRON ALAMBARRIO, como propietario y único dueño, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 01-05-1993. 2) Que se desempeño en el cargo de RECEPCIONISTA Y ENCARGADO MANTENIMIENTO DE HABITACIONES. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 15-01-2006, por despido injustificado. 4) Que su ultimo salario diario, según el mínimo nacional y el recargo del bono nocturno es de (Bs.38.609,70), 5) Que existe diferencia salarial entre el salario devengado y el salario mínimo nacional, 6) Que no le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, venciadas y fraccionadas, durante el transcurso de la relación laboral alegada, en consecuencia, se condena a las partes co-demandadas HOTEL TU Y YO, C.A. y HOTEL PRIMAVERA, en la persona del ciudadano JOSE AGUSTIN PADRON ALAMBARRIO, como propietario y único dueño, a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.48.588.697,oo), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) que es la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.14.080.090,34).
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS desde 1993 al 2006, (Art.219, 223 y 225 de la LOT: a razón de un salario diario de (Bs.38.609,98), que totaliza la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.764.465,46).
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS desde 1993 al 2006, (Art.219, 223 y 225 de la LOT: a razón de un salario diario de (Bs.38.609,98), que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.839.434,90)..
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS desde 1994 al 2006, y (Art.174 de la LOT: a razón de un salario diario de (Bs.38.609,98), que totaliza la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.360.027,44).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.474.897,84).
SEXTO: DÍAS DOMINGOS LABORADOS: Se declara improcedente dicho concepto por no haber sido debidamente probado por la parte actora haberlos laborados.
SEPTIMO: DÍAS DESCANSO ADICIONALES NO DISFRUTADOS: Se declara improcedente dicho concepto por no haber sido debidamente probado por la parte actora haberlos laborados.
OCTAVO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.858.004,oo).
NOVENO: DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO MINIMO Y EL SALARIO DEVENGADO: la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.9.211.780).


II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada folio 27 (27-04-2006), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde el (19-06-1997) hasta la fecha en que se produjo el despido injustificado (15-01-2006), e igualmente se ordena experticia complementaria sobre los intereses moratorios en cuantos a la cantidad señalada por compensación por transferencia de conformidad con el parágrafo primero del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuya realización de las perticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-
III
No hay condena en constas, por haber sido declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL SECRETARIO.
En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4.30pm.

EL SECRETARIO.
ABG.___________________.

EXP: GP02-L-2006-000708.