REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000334
PARTE ACTORA: JUAN AVELINO RODRIGUEZ JARAMILLO
ABOGADO ASISTENTE: Alberto José García Silva.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de junio del dos mil seis (2006), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JUAN AVELINO RODRIGUEZ JARAMILLO, Cédula de Identidad Nº 8.941.345, asistido por el abogado Alberto José García Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.723, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, y que en lo sucesivo se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., representada por LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº61.184, según consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen: PRIMERA: EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA COMPAÑÍA desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 15 de diciembre del 2005. SEGUNDA: Consta en autos que EL TRABAJADOR demandó a LA COMPAÑÍA para que ésta conviniera en pagarle o a ello fuere condenada, la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 93.197.418,8)), por los siguientes conceptos: 1) Bs. 17.902.449,13, por concepto de antigüedad art.108 LOT; 2) Bs. 1.218.427,92, por 22 días de complemento de antigüedad; 3) Bs. 15.230.349,00, por concepto de indemnización art. 125 LOT; 4) Bs. 6.092.139,6, por concepto de preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 LOT; 5) Bs. 6.538.475,93, por concepto de intereses sobre prestaciones; 6) Bs. 877.898,42, por concepto de vacaciones fraccionadas 2005; 7) Bs. 22.814.418,64, por concepto de utilidades fraccionadas 2005; 8) Bs. 9.600.000,00, por concepto de ajuste de sueldos pendientes; 9) Bs. 19.912.489,25, por concepto de horas nocturnas; y 10) Bs.29.868.733,87, por concepto de horas extras nocturnas. TERCERA: Alegó EL TRABAJADOR en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 15 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente y que la Compañía no le pagó las cantidades descritas que según su decir le corresponden. CUARTA: Consta en los autos que el mencionado juicio se encuentra en etapa de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. QUINTA: La Empresa no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante por cuanto la forma de cálculo de los salarios, horas extras, bono nocturno, horas extras nocturnas, vacaciones fraccionas, utilidades fraccionadas, indemnización y preaviso sustitutivo contenidos en el artículo 125 LOT, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad y demás conceptos no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que rechaza formalmente los cálculos efectuado por el actor. SEXTA: LA COMPAÑÍA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL TRABAJADOR por los conceptos demandados, específicamente por los relativos a las horas extras, ajuste de sueldo pendiente, bono nocturno, horas extras nocturnas, complemento de antigüedad, indemnización y preaviso sustitutivo contenidos en el artículo 125 LOT, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas 2005. La razón por la cual LA COMPAÑÍA sostiene la improcedencia de los conceptos reclamados estriba en que EL DEMANDANTE no generó ningún tipo de horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, y en tal sentido nada se le adeuda por los concepto que reclama. SÉPTIMA: No obstante lo anterior, las partes con el fin de terminar el presente litigio, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios y cualquier otro concepto que pudiera ocasionarse, han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. A tal efecto, EL TRABAJADOR solicita a LA COMPAÑÍA el pago de UNA BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), la cual es otorgada por LA COMPAÑÍA como una concesión graciosa a EL TRABAJADOR, quien declara que la misma cubre cualquier eventual diferencia que pudiesen arrojar los conceptos transados en este escrito. El demandante se reserva las acciones que corresponden a lo que considera accidente de trabajo, del mismo modo, la empresa se reserva las correspondientes defensas sobre el mismo hecho, sin que la presente exclusión implique la admisión tacita o expresa de responsabilidad, civil, penal o laboral o de cualquier especie, ni el reconocimiento o existencia de un supuesto accidente de trabajo. OCTAVA: LA DEMANDADA declara que acepta y conviene en pagarle una bonificación única y especial a EL DEMANDANTE en este acto por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), mediante cheque Nro. 00501764, a cargo del Banco Provincial, emitido en Valencia, el 27 de Junio del 2006, a la orden de JUAN AVELINO RODRIGUEZ, monto este que recibe EL DEMANDANTE en este acto. NOVENA: EL TRABAJADOR formalmente declara que recibe la cantidad descrita la cual totaliza la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), en el cheque identificado en este acto a su entera y cabal satisfacción. Asimismo declara que nada queda a deberle LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, comisiones, horas extras, incidencia de comisiones sobre prestaciones sociales, diferencia por ajuste de salario, incidencia por ajuste de salario, incidencia de días feriados y días de descanso trabajados en las prestaciones sociales, enfermedades profesionales y sus consecuentes: incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, costas y costos en el presente juicio, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA COMPAÑÍA y EL TRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL TRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÍA un total y definitivo finiquito. Igualmente EL TRABAJADOR y LA COMPAÑIA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. DÉCIMA: Las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio y de cualesquiera otros eventuales que tengan como causa del mismo tema a decidir expuesto en este contrato, y por cuya virtud, ponen fin presente proceso y se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, y declaran que nada quedan por reclamarse por razón o concepto alguno relacionado con el objeto de litigio, ni con el desarrollo del proceso, todo lo cual, por concesiones recíprocas se les da fin, mediante esta transacción. Asimismo las partes se otorgan un formal finiquito sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costas, costas, etc.). DECIMA PRIMERA: En virtud de la presente transacción cada una de las partes EL TRABAJADOR y LA COMPAÑIA asumen los honorarios de sus abogados apoderados o abogados asistentes, según sea el caso, quienes han actuado en el presente juicio, renunciando EL TRABAJADOR con motivo de la presente transacción a la reclamación de las costas procesales que hayan podido generarse con ocasión del presente juicio, cualquiera sea su instancia y en consecuencia EL TRABAJADOR declara que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA con ocasión de las costas procesales causadas, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito en lo relativo a honorarios profesionales, costas y costos del juicio. DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan al Juez de la causa la homologación de la misma.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS
EL DEMANDANTE
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG: MAYELA DIAZ.
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