JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Junio de 2006
196 y 147
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000739
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO
DEMANDADA: ZORISCAR C.A. MAQUINARIAS Y SERVICIOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 08 de Julio de 2004, mediante el cual el abogado RONALD RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado N.° 78.393, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO, titular de la cédula de identidad N.° 6.900.463, interpuso demandada por pago de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad de Comercio ZORISCAR C.A. MAQUINARIAS Y SERVICIOS. Consta en el expediente que en fecha 22 de julio de 2004, se dicto auto por medio del cual, este Tribunal Admitió la demanda y ordeno la notificación de la empresa demandada. Consta igualmente en el expediente, declaración del Alguacil NEOMAR CARRILLO, de fecha 04 de Agosto del 2004, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la demandada, tal y como se observa al folio veinte (20) del expediente. Consta también diligencia de fecha 06 de Agosto de 2004, realizada por el abogado RONALD RODRIGUEZ, mediante la cual solicita nuevamente que se realice la notificación de la demandada en la dirección que consta en el libelo de la demandada.
Ahora bien, desde el día 06 de Agosto del 2004, hasta la presente fecha, no consta en el expediente actuación alguna realizada por la parte actora y habiendo transcurrido mas de un (1) año desde esa fecha, hasta el día de hoy 13 de Junio de 2006, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que ha transcurrido mas de un año de inactividad Procesal y de conformidad con el Articulo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” y como se observa del expediente, que a partir del día 06 de Agosto del 2004, hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
|