ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000320
PARTE ACTORA: HENRY DOUGLAS PASTOR MORENO
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MISAIDA LILIBETH AQUINO
PARTE DEMANDADA:. LINEA FRATERNIDAD C.A. Y TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MOSTAFA y ALI CASTILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintiocho (28) de Junio de 2006, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la abogada: MISAIDA LILIBETH AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.851, actuando como apoderada judicial del demandante HENRY DOUGLAS PASTOR MORENO. También compareció por la demandada, LINEA FRATERNIDAD C.A., el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, inscrito en el inpreabogado N.° 54.794 y por TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., el abogado ALI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N.° 67.884, actuando como apoderados judiciales de las demandadas. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo, mediante el cual los abogados JUAN ANTONIO MOSTAFA, representante de LINEA FRATERNIDAD C.A. y ALI CASTILLO, representante de TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., ofrecieron pagar en este acto a la abogada MISAIDA LILIBETH AQUINO, representante del ciudadano HENRY DOUGLAS PASTOR MORENO, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: La Cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.990.000,oo) serán pagados por la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A y el saldo restante de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 1.710.000,oo) serán pagados por la empresa TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L.. Este ofrecimiento fue aceptado por la abogada: MISAIDA LILIBETH AQUINO, representante del ciudadano HENRY DOUGLAS PASTOR MORENO, con la finalidad de poner fin a esta controversia. Seguidamente los abogados JUAN ANTONIO MOSTAFA y ALI CASTILLO representantes de las empresas demandadas LINEA FRATERNIDAD C.A y TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L, hacen entrega en este acto a la abogada MISAIDA LILIBETH AQUINO, representante del ciudadano HENRY DOUGLAS PASTOR MORENO de los cheques N.° 47899068, del Banco del Caribe, de fecha 13 de Junio de 2.006, por la cantidad de Bolívares 1.990.000,oo y cheque N.° 29421370, del Banco del Caribe, de fecha 28 de Junio de 2006, por la cantidad de Bolívares 1.710.000,oo, a nombre del trabajador demandante, con la finalidad de extinguir esta pretensión.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle al DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto---------
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
ABG. APODERADA DE LA PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE FRATERNIDAD
ABG. APODERADO DE UNION ARVELO
EL SECRETARIO
ABG. ASTRID GONZALEZ
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