JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 30 de Junio de 2006

196 y 147

EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000115
DEMANDANTE: GUILLERMO COVARRUBIA PINEDA
DEMANDADO: CANTV. NET
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 25 de Abril de 2005, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO COVARRUBIA PINEDA, titular de la cédula de identidad N.° 9.700.973, interpuso solicitud de Calificación de Despido. Consta en el expediente, que en fecha 17 de Mayo del mismo año, auto dictado por este Tribunal mediante el cual le solicita a la parte actora, que determine con exactitud la denominación estatutaria o comercial de la demandada a los fines de tener la certeza si se trata de una empresa en la que el estado venezolano tiene interés, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el estado venezolano goza de privilegios y prerrogativas. Consta igualmente declaración del Angel Bonnet, de fecha 24 de Mayo del 2005, mediante la cual deja constancia de haber realizado la notificación del ciudadano GUILLERMO COVARRUBIA PINEDA, la cual corre inserta al folio doce (12) del expediente. Ahora bien, desde el día 25 de Abril del año 2005, hasta la presente fecha, no consta en el expediente actuación alguna realizada por la parte actora y habiendo transcurrido mas de un (1) año desde esa fecha, hasta el día de hoy 30 de Junio de 2006, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que ha transcurrido mas de un año de inactividad Procesal y de conformidad con el Articulo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” y como se observa del expediente, que a partir del día 25 de Abril del año 2005, hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ