JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Junio de 2006
196 y 147
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001428
DEMANDANTE: BANITZA YENIRETH GARABAN PAEZ
DEMANDADO: HONG KONG S.R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 02 de Noviembre de 2004, mediante el cual la ciudadana BANITZA YENIRETH GARABAN PAEZ, titular de la cédula de identidad N.° 16.872.754, asistida por el Procurador del Trabajo abogado CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, inscrito en el Inpreabogado N.° 94.075, demando a la empresa HONG KONG S.R.L el pago de Prestaciones Sociales. Consta en el expediente, que en fecha 05 de Noviembre del mismo año, auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite la demanda y en consecuencia ordena la notificación de la demandada.. Consta igualmente declaración del Alguacil Angel Bonnet, de fecha 23 de Noviembre del 2004, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del demandante, tal y como se observa al folio once (11) del expediente. Consta igualmente, auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de Enero de 2005, mediante el cual exhorta a la parte actora para que suministre nueva dirección donde se pueda realizar la notificación de la demandada.
Ahora bien, desde el día 14 de Enero del año 2005, hasta la presente fecha, no consta en el expediente actuación alguna realizada por la parte actora y habiendo transcurrido mas de un (1) año desde el 14 de Enero del año 2005, hasta el día de hoy 06 de Junio de 2006, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que ha transcurrido mas de un año de inactividad Procesal y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en el Articulo 201 “..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” y como se observa del expediente, que a partir del día 14 de Enero del año 2005, hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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