REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000875
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA SANCHEZ TEJEDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ILDEMARO INFANTE GAMARRA
PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO C.A. (no asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 12 de junio de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 08 de junio de 2006, que riela en el expediente al folio 17, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ILDEMARO INFANTE GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY JOSEFINA SANCHEZ TEJEDA, titular de la cédula de identidad No. 6.938.743. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 1.902.831,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios, personales y subordinados, como Obrera de Mantenimiento para la demandada desde el 21 de febrero de 1.996; 2) Que en fecha 05 de Febrero de 2.005, fue despedida en forma injustificada, aún cuando se encontraba amparada por inamovilidad en razón del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional; 3) Que en virtud del despido del cual fue objeto, acudió ante el órgano administrativo del trabajo competente, a los fines de ampararse por razones de inamovilidad; y que en ele acto de contestación del procedimiento administrativo correspondiente, la demandada convino en reengancharla y en pagarle los salarios caídos una vez que se reincorpora a sus labores habituales; 4) Que con motivo de lo convenido, se reincorporó a su trabajo cotidiano, pero fue trasladada de la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo, a la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, y no obstante la empresa demandada se ha negado a pagarle los salarios caídos correspondientes, conforme a lo convenido en acta levantada por ante el órgano administrativo del trabajo. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana NANCY JOSEFINA SANCHEZ TEJEDA, antes identificada, la cantidad de Bs. 1.902.831,00, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: SALARIOS CAIDOS: Con relación a los SALARIOS CAIDOS en virtud del despido y reenganche alegados, este Juzgado condena al pago de los mismos; pero niega por improcedente la petición del actor respecto a que dichos salarios sean calculados tomándose de base un salario integral, toda vez que incorpora al salario base las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada a pagar a la trabajadora los salarios caídos a razón del salario básico diario; y en tal sentido le corresponde a la accionante la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.033.425,00) por concepto de Salarios Caídos, discriminados de la siguiente forma:
57 días a razón de un salario base diario de Bs. 13.500,00= Bs. 769.500,00
17 días a razón de un salario base diario de Bs. 15.525,00= Bs. 263.925,00
SEGUNDO: UTILIDADES: En razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infoiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de Utilidades, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 465.750,00), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
TERCERO: VACACIONES: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones, no disfrutadas ni pagadas, correspondientes al período comprendido entre marzo del año 2.004 a marzo del año 2005, y cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 403.650,00), de conformidad con los Artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la accionada a otorgar de igual forma el disfrute efectivo a la trabajadora de las vacaciones correspondientes al periodo reclamado.
CUARTO: CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras). En tal sentido, la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: COSTAS: En cuanto a las costas, este Tribunal las NIEGA, en razón de no haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:02 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
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