REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 9 de Junio del año dos mil seis
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000384
Parte Actora: RUBEN RAFAEL ALVAREZ
Partes Demandadas: PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA), ALIMENTOS PROTINAL C.A.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil seis, comparecen ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados ALCIRA PADRON DE FLORES y MARIA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.124.640 y 4.134.699, 3.292.582 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 24.231, 13.122, también respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA), ALIMENTOS PROTINAL C.A., identificadas en autos, por una parte; y por la otra, RUBEN RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.061.350, domiciliado en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, representado por sus apoderados judiciales: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDY DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.634, 62.064. Asistió igualmente el ciudadano MAURICIO ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.236, domiciliado en Valencia, asistido por el abogado JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº 3.579.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.102, y exponen: Hemos convenido en celebrar el convenio transaccional contenido en las siguientes estipulaciones: PRIMERO: El ciudadano RUBEN RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, demandó a las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA) alegando que comenzó a trabajar el día 13 de marzo de 2000, como Ayudante Vendedor, devengando un salario de Bs. 10.707,00 diarios, hasta el día 14 de octubre de 2005 en que fue despedido. Con fundamento en ello, reclama judicialmente el pago de Bs. 19.203.117,63 que comprende la cantidad de Bs. 4.122.545,00 por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 1.946.666,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 910.095,00 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas; la cantidad de Bs. 2.569.680,00 por concepto de bono vacacional; la cantidad de Bs. 325.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 325.000,00 por concepto de bono post-vacacional; la cantidad de Bs. 5.139.360,00 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 963.360,00 por concepto de las utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.279.400,00 y Bs. 911.760,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEGUNDO: Las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA), ALIMENTOS PROTINAL C.A., niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada por el ciudadano RUBEN RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, por ser inciertos los hechos aducidos e improcedente el derecho en que pretende fundamentarse. Alegan LAS ACCIONADAS que EL DEMANDANTE nunca les prestó sus servicios personales y nunca estuvo vinculado con ellas por ningún tipo de relación de carácter laboral, civil, mercantil, ni de ninguna otra naturaleza. En razón de ello, alegan LAS ACCIONADAS que EL DEMANDANTE no se desempeñó con el cargo de ayudante de vendedor, que ellas nunca le pagaron cantidad de dinero alguna, mucho menos le pagaron la cantidad de Bs. 10.707,00 diarios, por lo que ellas nada le adeudan a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados ni por ningún otro respecto. Igualmente alegan que EL DEMANDANTE presta sus servicios personales para el ciudadano MAURICIO ALBERTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.236, domiciliado en Valencia, quien como trabajador independiente es distribuidor de productos de los que son procesados y elaborados por PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA; TERCERO: No obstante la posición controvertida de las partes, éstas han convenido en poner fin al presente juicio, mediante recíprocas concesiones y precaver un eventual litigio sobre el tema debatido y sus conexos y a tal efecto convienen en lo siguiente: UNO: EL DEMANDANTE admite que prestó sus servicios personales como Ayudante Vendedor al ciudadano MAURICIO ALBERTI, de quien recibía las instrucciones de la forma en que debía prestar sus servicios y quien le pagaba su salario; DOS: El ciudadano MAURICIO ALBERTI, antes identificado, expone que ha venido pagando a EL DEMANDANTE sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y que por cualquier diferencia que no hubiese sido cancelada a EL DEMANDANTE le ofrece, a título de bonificación transaccional para poner fin al presente juicio, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.601.558,81) que comprende: el pago de salarios pendientes, el pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pago de días domingos, feriados y de descanso legal y contractual, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también comprende cualquier cantidad que hubiese correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubiese omitido; TRES: El ciudadano RUBEN RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, acepta el pago que le hace el ciudadano MAURICIO ALBERTI y lo recibe mediante cheque Nº 08470646, librado contra el Banco Mercantil de fecha 08 de junio de 2006, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.601.558,81). Asimismo, declara que nada tiene que reclamar a su empleador MAURICIO ALBERTI ni a las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA), ALIMENTOS PROTINAL C.A., por los conceptos demandados ni por cualquier otro concepto conexo o derivado de la relación laboral que lo vinculó a MAURICIO ALBERTI con el expreso señalamiento que nunca prestó sus servicios personales a las empresas accionadas. Igualmente el ciudadano RUBEN RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ declara que no tiene nada más que reclamar por los derechos laborales que le hubiesen correspondido, incluyendo cualquier reclamación por concepto de accidente laboral e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, dado que no ha sufrido tales infortunios. En consecuencia, le otorga un formal y definitivo finiquito a las empresas accionadas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y GRANEROS VENEZOLANOS, S.A. (GRAVENSA), ALIMENTOS PROTINAL C.A., y al ciudadano MAURICIO ALBERTI; CUARTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregó el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena la entrega de las pruebas a las partes y el archivo definitivo del expediente. Líbrese oficio. Se hacen tres (3) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
MAURICIO ALBERTI
LA SECRETARIA.,
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES
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