REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis 2006
196° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RHONAR TORREALBA PEREIRA y ROMER TORREALBA PEREIRA.
APODERADAS: WILFREDO MADDIA SANCHEZ, LEYDDY CHAVEZ y LESLIE ANDRADE.
DEMANDADAS: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A S.A.C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.
APODERADOS: CARLOS FIGUEREDO, ARTURO H. BANEGAS MASIA, GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ y DILLA SAAB.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001088.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos RHONAR JOSE TORREALBA PEREIRA y ROMER ALFREDO TORREALBA PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 15.084.924 y 13.153.969, respectivamente, representados judicialmente por los abogados WILFREDO MADDIA SANCHEZ, LEYDDY CHAVEZ y LESLIE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 40.466, 27.005 y 57.253, respectivamente, en contra de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA empresas demandadas en forma solidaria, representadas judicialmente por los abogados CARLOS FIGUEREDO, ARTURO H. BANEGAS MASIA, GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ y DILLA SAAB inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula Nº 78.461, 54.058, 79.081 y 67.142, respectivamente.

Alegatos de los Accionantes:
Que en fecha 09 de Septiembre de 1998, RHONAR JOSE TORREALBA PEREIRA y ROMER ALFREDO TORREALBA PEREIRA, empezaron a prestar servicio en la sede de la empresa Promotora Isluga, C.A ubicada en Valencia, como Vendedor Ejecutivo y Ejecutivo de Ventas, respectivamente, con un horario de lunes a viernes de 8:00AM a 10:00PM en el Caribbean Plaza, y los días sábados, domingos y feriados laboraba en el mismo horario en el desarrollo turístico recreacional Caribbean Suites Marina & Beach Club, ubicado en Tucacas Estado Falcón.
Que en fecha 17 de Noviembre del año 2000, fueron despedidos injustificadamente por el Director General Roberto Barreneche Director General, quien firmaba memorándum colocado en la cartelera de la empresa, en el cual se les prohibió la entrada a la sede de la empresa sin especificar motivos, por lo que solicitaron la calificación de despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, la cual declaró con lugar.
Que devengaban el primero un salario normal diario de Bs. 10.000,00, y mensual de BS. 300.000, 00, y el segundo un salario normal diario de Bs. 30.000,00, y mensual de BS. 900.000, 00.
Que tenia como función la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico-recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.
Que CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB tiene forma de condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento y la Ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el Tiempo Compartido y su Reglamento, que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A en Tucacas.
Alega unidad económica o grupo de empresas, por cuanto el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA esta formado por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTOR ISLUGA, C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A, que tienen un interés común como lo es el proyecto turístico CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.
Alega la legitimación pasiva de Mercantil Servicios Financieros, C.A, por cuanto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se aprobó y discutió la fusión de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, mediante la absorción de esta ultima por la primera, y la sociedad mercantil resultante fue MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A.
Igualmente, por cuanto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se aprobó y discutió la fusión por absorción de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A..-
Que de acuerdo a las asambleas citadas donde MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A adquirió a titulo de sucesión universal la totalidad de los pasivos de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, como consecuencia de la fusión.
Que reclama los siguientes conceptos: Salarios Caídos; Antigüedad; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva de preaviso; Utilidades vencidas y fraccionadas; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional; horas extras diurnas; días feriados; descaso semanal; horas extras nocturnas; Intereses sobre prestaciones sociales; Intereses moratorios; Corrección monetaria; Costas y costos procesales.
Pide que se declare que las codemandadas constituyen una unidad económica ò grupo de empresas de carácter permanente y que como consecuencia de ello deben responder solidariamente.
Solicita que para garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pide la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo.-

Alegatos de los Codemandados:
AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A (folio del 406 al 409, pieza principal pieza 1º), alegó como punto previo alega la falta de cualidad, toda vez que los accionantes lo trae a juicio extendiendo los efectos de una sentencia proferida en un juicio distinto, por una causa distinta y donde Agropecuaria La Macaguita no forma parte, por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de unidad económica, alega que nunca tuvo el carácter de patrono de la accionante. Igualmente niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante.
Opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del presunto despido 17-11-2000, hasta el día de la notificación 29-09-2004 ha excedido el plazo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo.
MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, (folio del 411 al 419 pieza principal pieza 1º), alegó la inexistencia de la prestación de servicios personales, y la inexistencia de una relación laboral, por cuanto los accionantes alegaron en el libelo que presentaron solicitud de calificación de despido por haber sido despedidos por su patrono Promotora Isluga el 17-11-2000.

Que conforme al acuerdo la Agropecuaria La Macaguita aportó al Consorcio Cima- La Macaguita el terreno de su propiedad, y el proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico, siendo el aporte realizado por Mercantil Servicios Financieros, todos los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto hasta la cantidad de Bs. 600.000.000, 00, teniendo cada una de las partes una participación del 50% en el consorcio.
Que Mercantil Servicios Financieros, en fecha 05-08-1992, constituyó con Agropecuaria La Macaguita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A el consorcio denominado CIMA-LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico.
Alega que el 04/08/1995 Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A, S.A.C.A, cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A.
Alega la inexistencia de la unidad económica y la solidaridad de las empresas accionadas, alegando que la obra para la cual unieron sus esfuerzos las codemandadas es una obra de construcción, y en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dicho supuesto no constituye unidad económica, por cuanto tratándose de asociación para la construcción el grupo no es permanente.-

No comparecieron a la audiencia preliminar ni consignaron contestación de demanda las codemandadas Promotora Isluga, C.A y Consorcio Cima La Macaguita.

Hechos admitidos, hechos controvertidos y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Corresponde a la actora, demostrar que las sociedades mercantiles co-demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la responsabilidad solidaria de las mismas.-
La anterior carga probatoria se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 en la cual cito:
“…quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…”

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION:
De la parte actora:
Acompañó al escrito libelar:
1. A los folios del 30 al 33, marcada “A”, consta copia simple de poder judicial otorgado por los actores a los abogados Wilfredo Maddia, Leydy Chávez y Leslie Andrade, quienes se tiene como parte en este proceso.
2. A los folios del 34 al 57, marcada “B”, consta copia certificada de expediente Nº 22.444 del actor RONALD TORREALBA PEREIRA juicio por Calificación de Despido en contra de Promotora Isluga. Al respecto se observa de su lectura que el actor RONALD TORREALBA PEREIRA introdujo solicitud de calificación de despido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo en contra de Promotora Isluga, en fecha 04-12-2000, igualmente se observa que a los folios del 40 al 45 sentencia en la cual se declara con lugar la demanda en fecha 30-07-2003, ordenando a la demandada reincorporar a la trabajadora y al pago de los salarios caídos desde el 17-11-2000 hasta la ejecución de la sentencia, a razón de BS. 10.000, 00 diarios; todo lo cual significa para quien decide que hubo un procedimiento de calificación de despido previo, que desvirtúa el alegato de prescripción de la codemandada Agropecuaria La Macaguita, toda vez que se introdujo la presente demanda en fecha 10-09-2004 y en fecha 30-07-2003 fue dictada la sentencia del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, por lo que se valora plenamente por ser cosa juzgada, en consecuencia, se desecha el alegato de prescripción de la acción, de la codemandada Agropecuaria La Macaguita y así se deja establecido. Consta igualmente a los folios del 49 al 51 auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo. Al respecto el tribunal de su lectura observa que el referido tribunal cuantifica los salarios dejados de percibir por la actora desde 17-11-2000 hasta 11-02-2004 a razón de BS. 10.000, 00 diarios, igualmente ordena a la empresa perdidosa dar cumplimiento voluntario a la sentencia que quedó definitivamente firme; igualmente al folio 53 y 54 decretó la ejecución forzosa a falta de cumplimiento voluntario, todo lo cual se valora plenamente por ser cosa juzgada y así se deja establecido.
3. A los folios del 58 al 77, marcada “C”, consta copia certificada de expediente Nº 16.282 del actor ROMER TORREALBA juicio por Calificación de Despido en contra de Promotora Isluga. Al respecto se observa de su lectura que el actor ROMER TORREALBA introdujo solicitud de calificación de despido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo en contra de Promotora Isluga, en diciembre del 2000, igualmente se observa que a los folios del 65 al 69 consta sentencia en la cual se declara con lugar la demanda en fecha 20-10-2003, ordenando a la demandada reincorporar al trabajador al pago de los salarios caídos desde el 17-11-2000 hasta la ejecución de la sentencia, a razón de BS. 30.000, 00 diarios; todo lo cual significa para quien decide que hubo un procedimiento de calificación de despido previo, que desvirtúa el alegato de prescripción de la codemandada Agropecuaria La Macaguita, toda vez que se introdujo la presente demanda en fecha 10/09/2004 y en fecha 20-10-2003 fue dictada la sentencia del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, por lo que se valora plenamente por ser cosa juzgada en consecuencia, se desecha el alegato de prescripción de la acción, de la codemandada Agropecuaria La Macaguita y así se deja establecido. Consta igualmente a los folios del 72 y 73 auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo. Al respecto el tribunal de su lectura observa que el referido tribunal cuantifica los salarios dejados de percibir por el actor desde 17-11-2000 hasta 30-03-2004 a razón de BS. 30.000, 00 diarios, igualmente ordena a la empresa perdidosa dar cumplimiento voluntario a la sentencia que quedó definitivamente firme; igualmente al folio 75, decretó la ejecución forzosa a falta de cumplimiento voluntario, todo lo cual se valora plenamente por ser cosa juzgada y así se deja establecido.

Acompañó al escrito de pruebas:
2. Invocó el merito favorable que arrojan los autos, ratifica los alegatos esgrimidos en el libelo y su reforma.-
3. A los folios del 183 al 190, marcado “A” de la pieza principal, consta contrato notariado donde son partes CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y AGROPECUARIA LA MACAGUITA. Al respecto de su lectura se observa que es un contrato, entre Agropecuaria La Macaguita, C.A y Consorcio Inversionista Mercantil la Cima, S.A.C.A, S.A.I.C.A, para emprender el desarrollo del proyecto, donde el Sr. Jorge Heemsen Sucre es el Presidente de Agropecuaria La Macaguita, C.A y el Dr. Celso Domínguez es el Vicepresidente Ejecutivo del Consorcio Inversionista Mercantil la Cima, S.A.C.A, S.A.I.C.A, y se deja establecido del resumen de su lectura: 1) Agropecuaria La Macaguita, C.A, es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el kilómetro 59 de la carretera Morón-Coro del Municipio silva del Estado Falcón; 2) Agropecuaria La Macaguita, C.A, es dueña igualmente de un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico del inmueble mencionado; 3) Que las partes que suscriben el presente contrato acordaron constituir un consorcio bajo la denominación de CIMA-LA MACAGUITA; 4) Que la vigencia del contrato se mantendrá por todo el tiempo necesario para la conclusión del proyecto y hasta que hayan cesado todos los derechos y obligaciones del consorcio frente a terceros, todo lo cual se valora plenamente, por lo que se desecha la defensa esgrimida por las codemandadas según la cual las empresas asociadas con motivo de la construcción no se reputan permanentes por lo que no habría unidad económica, ésta desestimación se fundamenta en que tal como se lee en el contrato objeto de análisis, la vigencia del contrato se mantendrá por todo el tiempo necesario para la conclusión del proyecto y hasta que hayan cesado todos los derechos y obligaciones del consorcio frente a terceros, en consecuencia, siendo los accionantes terceros frente a la cual continúan pendiente las obligaciones de las contratantes y de las codemandadas que integran la unidad económica, es por lo que frente a los accionantes, las codemandadas constituyen una unidad económica PERMENENTE, máxime cuando se dedican no solo a la construcción, sino también a la venta y comercialización y administración del Complejo Caribean Suites . Así se deja establecido.-
4. A los folios del 191 al 195, marcado “B” de la pieza principal, copia fotostática de la sustitución del poder de PROMOTORA ISLUGA, C.A. Al respecto se valora plenamente, dejando establecido que el Abogado José Antonio Muci Borjas sustituye el poder reservándose su ejercicio, a los abogados Juan Varela, Liliana Salazar, Isabella Filiberto, Alejandro Álvarez, Luis Pérez Varela y Víctor Ortiz Pérez. El cual se valora plenamente adminiculándose a los autos.
5. A los folios del 196 al 198, marcado “C” de la pieza principal, consta copia simple de poder de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA. Al respecto se observa de su lectura que Jorge Hemseen en su condición de presidente de la empresa otorga poder judicial a los Abogado José Muci Abraham, Miguel Gómez, José Antonio Muci Borjas, Alejandro Torrealba, Verónica Pacheco, Gustavo Muci, Carola La Rosa y Claudia Briceño. El cual se valora plenamente adminiculándose a los autos.
6. A los folios del 199 al 204 marcada “D” de la pieza principal, consta copia simple de amparo constitucional. Al respecto se observa de su lectura que Agropecuaria La Macaguita y Administración CCCP propusieron amparo constitucional apoyándose en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de ELEOCCIDENTE, por la grave e inminente violación de la libertad económica y del derecho de propiedad garantizados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitan se decrete medida cautelar innominada a través del cual se ordene a ELEOCCIDENTE que se abstenga de suspender o de ordenar cortar el servicio eléctrico de “Caribean Suites Marina & Beach CLUB”, hasta tanto se dirima la controversia derivada de la facturación del mes de agosto.- Se aprecia con pleno valor probatorio y de la misa se evidencia que Agropecuaria La Macaguita C.A. es propietaria del terreno donde se construyó y funciona el complejo turístico, terreno que, conforme a los elementos probatorios del proceso, es el mismo que se señala en el documento constitutivo de Consorcio Cima La Macaguita, y sobre ese terreno Agropecuaria La Macaguita C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., por medio del Consorcio Cima La Macaguita iniciaron la construcción del complejo turístico denominado Caribean Suites Marina Beach club, complejo èste último que es el objeto común que reúne los esfuerzos, por el que las codemandadas convergen a la producción de un fin económico común , en la explotación de dicho complejo (construcción, promoción, venta y administración) es que convergen de las empresas que conforman la Unidad económica. Así se deja establecido.-
7. A los folios del 205 al 224, marcado “E” de la pieza principal, consta copia simple de comunicación enviada por el Banco Mercantil al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio. Al respecto de su lectura se observa que en las cuentas corrientes Nos. 1060-32437-7, 1060-32278-1, 1060-31897-0 y 1060-2869-5, están a nombre de PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, y PROMOTORA BEAGLE, CONSORCIO- CIMA LA MACAGUITA, de las cuales solo se encuentran activas las cuentas corrientes Nos. 1060-31897-0 y 1060-28695-5 siendo necesario 2 firmas; en la tarjeta de registro de firmas, firman: Roberto Barreneche, quien es el Director General y Apoderado de PROMOTORA ISLUGA (según poder al folio 305 al 307), Jorge Heemsen Presidente de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y Luis Plaza Director Administrativo de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, todo lo cual significa para quien decide que de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que las empresas demandadas están sometidas a una administración, control y poder decisorio común, constituyendo una unidad económica, y así se deja establecido.
8. A los folios del 225 al 242m marcada “F” de la pieza principal, consta sentencia de Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2004. De la misma de evidencia que entre Agropecuaria La Malaguita C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.C.A. y S.A.I.C.A., y Promotora Isluga existe Unidad Económica y así se aprecia.-
9. A los folios del 243 al 247, marcado “G” de la pieza principal, consta escrito del 18 de noviembre del 1999, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo y Menores del Estado Falcón con sede en Tucacas, contentivo de Amparo Constitucional. Al respecto se observa de su lectura que PROMOTORA ISLUGA se adhirió a un amparo constitucional contra CANTV propuesto por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, la cual se valora acreditando la unidad económica existente entre las codemandadas, e igualmente acreditando que la unidad económica se extiende en el tiempo mas allá de la simple construcción de la obra, hasta el funcionamiento permanente de la misma y de sus servicios básicos para garantizar su operatividad.-
10. A los folios del 248 y 249, de la pieza principal, consta poder amplio de disposición y administración otorgado por administrador de PROMOTORA ISLUGA, conferido a Roberto Barreneche , se aprecia y se adminicula al mérito de autos.-
11. A los folios del 250 al 261, marcada “H” de la pieza principal, consta copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto quien decide de su lectura observa que en la reclamación intentada por Maigualida Pineda contra Consorcio Cima la Macaguita y/o Promotora Isluga, representó a ambos codemandadas la misma ciudadana Maritza pacheco en su carácter de gerente de recursos humanos, lo cual este tribunal aprecia como prueba de administración conjunta, lo que evidencia unidad económica y así se deja establecido.
12. Al folio 262, marcada “I” de la pieza principal, consta original de constancia de trabajo de fecha 28/09/1999 expedida por Consorcio Cima La Macaguita , con emblema de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB de actor RHONAR TORREALBA. Al respecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fue atacado en su oportunidad, teniéndose como fidedigna y adminiculado al acervo probatorio que consta en autos queda evidenciado la unidad económica entre las co-demandada, pues todas emplean el emblema común CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y así se deja establecido.
13. Al folio 263, de la pieza principal, consta relación de comisiones de fecha 15/05/2000 devengada por RHONAR TORREALBA. Se adminicula a los autos por tener membrete de Caribbean Suites Marina & Beach Club, adminiculado a los autos, evidencia que las comisiones se pagan a nombre de Caribbean Suites Marina & Beach Club (el proyecto), y siendo que éste complejo turístico aun se encuentra en ejecución, ha sido y es en forma permanentemente explotado por las codemandadas con fines de lucro, promovido, administrado, promocionado, cede determinadas noches al año a quienes suscriben contratos para tener el derecho a pernoctar determinadas noches al año, en consecuencia, los beneficiarios de los servicios de los actores son los codemandados quienes han constituido una unidad económica permanente toda vez que la continuación de la ejecución de la obra, la explotación permanente, promoción, administración, cesión de pernoctas en el complejo, con fines de lucro, no seria posible por una sola de las codemandadas, siendo los codemandados integrantes del grupo económico, en definitiva son el grupo económico beneficiario de los servicios personales prestados por los actores y así se deja establecido.-
14. A los folios del 264 al 291, marcado “J” de la pieza principal, consta copias simples de distintas actas de asambleas general de accionistas de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, lo cual se valora acreditando que Jorge Hemssen Sucre es Presidente de dicha empresa, y adminiculado al material probatorio queda evidenciado que dicho ciudadano también es firma autorizada (Folios 318 al 323 pieza principal) para obligar a Promotora Isluga y a Consorcio Cima La Macaguita, quedando así establecida la unidad económica existente entre las codemandadas, de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la ley orgánica del trabajo y la extensión obligatoria del Art. 177 de la ley Orgánica del trabajo .- Así se decide.-
15. A los folios del 292 al 297, marcado “K”, de la pieza principal, consta copia simple de acta constitutiva de PROMOTORA ISLUGA, lo cual se valora dejando establecido que su objeto lo constituyen las inversiones comerciales e industriales, movilización de capitales y cualquier otra operación comercial lícita, siendo su capital un millón de bolívares, lo que evidencia que por sí sola no puede explotar el complejo Caribean, lo que evidencia, que solo a través del grupo integrado por las codemandadas es posible explotar con el mayor lucro posible en forma permanente el complejo turístico Caribean y así se deja establecido .-
16. A los folios del 298 al 302, marcado “L”, d la pieza principal, consta copia simple de documento constitutivo de ALZAPRIMA, S.R.L. Al respecto se observa que quienes constituyeron esta empresa fue José Muci-Abraham Mendoza y Enrique Saltron, observándose que el primero de los nombrados es firma autorizada para obligar a Consorcio Cima La Macaguita, lo que se aprecia como indicio de unidad económica conforme al Art. 21 del reglamento de ley orgánica del trabajo y la extensión del Art., 177 de la ley orgánica del trabajo, teniendo además como objeto la realización de inversiones comerciales e industriales y cualquier operación comercial lícita y así se deja establecido.
17. A los folios del 303 al 307, marcado “M”, de la pieza principal, consta copia simple de documento de reservación de “Caribean-Suites”. Al respecto quien decide observa de su lectura que lo suscriben PROMOTORA ISLUGA y CANDELARIA LEAL y NELSON VIDROGO, igualmente se observa que tiene membrete de Caribean Suites Marina Beach & CLUB, en el cual PROMOTORA ISLUGA (representante de la sociedad mercantil “Lansing Estates Inc” sociedad constituida de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas) se compromete y obliga a hacer que AGROPECUARIA MACAGUITA (propietaria), C.A le confiera a CANDELARIA LEAL y NELSON VIDROGO el derecho de pernoctar en Caribean Suites por un numero determinado de noches al año, todo lo cual se adminicula al resto de elementos probatorios dejando establecida la vinculación, integración y unidad económica existente y bajo la cual operan PROMOTORA ISLUGA y AGROPCUARIA LA MACAGUITA respecto al proyecto turístico Caribean Suites Marina Beach & Club, siendo que del texto de ésta documental se evidencia la integración y unidad existente entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA, pues todas las codemandadas convergen hacia la producción de un fin económico común que es la explotación, administración, comercialización venta y construcción del complejo turístico Caribean Suites. Así se deja establecido.-
18. A los folios 308 y 309, marcado “N y Ñ”, de la pieza principal, consta copias simples de memorando suscritos por Luis Plaza como Director Administrativo de Promotora Isluga y de Consorcio Cima la Macaguita. Al respecto de su análisis se observa que el del folio 308, tiene membrete de PROMOTORA ISLUGA, C.A y el del folio 309 tiene membrete de CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, ostentando el mismo cargo de Director Administrativo en ambas, y por cuanto el contenido de ésta documental es concordante con los elementos de autos, en consecuencia, se presume por aplicación del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal b), que ente las co-demandadas existe unidad económica, siendo que Luis Plaza es el Director Administrativo tanto de PROMOTORA ISLUGA, C.A como de CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.- Así se deja establecido, adminiculado al resto de elementos de autos.
19. Al folio 310, marcada “O”, de la pieza principal, consta copia simple de memorando suscrito por Luis Plaza Director Administrativo de Consorcio Cima La Macaguita. Al respecto se valora plenamente adminiculándolo al resto de elementos de autos, especialmente a los memos valorado ut-supra evidenciándose una vez la unidad económica existente en las co-demandadas, en virtud de existir y así se deja establecido.-
4. Al folio 311, marcada “P”, de la pieza principal, consta copia simple de memorando suscrito por Roberto Barreneche en el cual se observa que tiene ambos membretes el de PROMOTORA ISLUGA y el de CARIBBEAN SUITES MARINA BEACH & club, lo cual encuadra en el literal c) del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, siendo concordante con los elementos de autos, se tiene que las co-demandadas forman una unidad económica y así se deja establecido.
20. Al folio 312, marcada “Q”, de la pieza principal, consta copia simple de comunicación dirigida a CANTV suscrita por Roberto Barreneche, de la cual se evidencia que la misma tiene membrete de Caribean Suites y se suministra la dirección de Agropecuaria La Macaguita para la instalación de líneas telefónicas, y por ser concordante con los elementos de autos, constituye presunción de la existencia de unidad económica entre las codemandadas, pues queda evidenciado que las codemandadas operan de forma integrada para la consecución del fin económico común que es la explotación permanente del complejo turístico caribean suites Marina Beach, de conformidad con los artículos 21 del reglamento de la ley orgánica del trabajo y la aplicación extensiva del Art. 177 de la ley orgánica del trabajo.-
21. A los folios del 313 al 315, marcados “R, R1, R2”, de la pieza principal, consta copia al carbón de comprobantes de pago. Al respecto se observa que CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA a través de éstos cheques, le canceló a los actores el salario por la prestación de sus servicios, lo cual se valora plenamente adminiculándolo a los elementos de autos, constituyendo evidencia de unidad económica entre las codemandadas, ya que queda evidenciado que cualesquiera de los codemandados pagaba los servicios de los actores por constituir las codemandadas un grupo económico y así se deja establecido de conformidad con los artículos 21 del reglamento de la ley orgánica del trabajo y la aplicación extensiva del Art. 177 de la ley orgánica del trabajo.-
22. Al folio 316, marcada “R3”, de la pieza principal, consta copia simple de memorándum suscrito por el Dr. Roberto Barreneche, el cual contiene membrete de Promotora Isluga, C.A. Se observa que dicho memorándum va dirigido a todo el personal en el cual se les informa que los ciudadanos allí mencionados entre ellos los accionantes, ya no laboran en Caribbean Suites, prohibiéndoles la entrada a las oficinas, todo lo cual se valora plenamente dejando establecida la unidad económica ya que teniendo membrete de PROMOTORA ISLUGA informan que ya no trabajan en CARIBBEAN SUITES (complejo turístico fin común que explotan las codemandadas y en el cual convergen los esfuerzos de las codemandas en la construcción, venta, administración y promoción permanente del complejo turístico caribean suites ), adminiculándolo al resto de elementos de autos, y así se deja establecido.
23. Al folio 317, marcada “R4” pieza principal, consta copia simple de relación de comisiones del actor RONALD TORREALBA el cual, se adminicula a los autos por tener membrete de Caribbean Suites Marina & Beach Club, y evidencia que las comisiones se pagan a nombre de Caribbean Suites Marina & Beach Club (el proyecto), y siendo que éste complejo turístico aun se encuentra en ejecución, ha sido y es en forma permanentemente explotado por las codemandadas con fines de lucro, promovido, administrado, promocionado, cede determinadas noches al año a quienes suscriben contratos para tener el derecho a pernoctar determinadas noches al año, en consecuencia, los beneficiarios de los servicios de los actores son los codemandados quienes han constituido una unidad económica permanente toda vez que la continuación de la ejecución de la obra, la explotación permanente, promoción, administración, cesión de pernoctas en el complejo, con fines de lucro, no seria posible por una sola de las codemandadas, siendo los codemandados integrantes del grupo económico, en definitiva son el grupo económico beneficiario de los servicios personales prestados por los actores y así se deja establecido.-
24. A los folios del 318 al 323, marcado “S”, de la pieza principal, consta copia simple de tarjetas de registro de firmas de las cuentas corrientes allí indicadas. Se valora como prueba evidenciándose que hay personas que firman para más de una de las codemandadas, por ser concordante con los elementos de autos, se aprecia como indicio de unidad económica, por la existencia de representantes comunes en los órganos de dirección ó administración , de conformidad con el parágrafo segundo literal b Art. 21 del Reglamento de ley orgánica y extensión del Art. 177 de la ley orgánica del trabajo.-
25. Solicitó prueba de informe:
a. Dirigido a Banco de Venezuela Grupo Santander, su resulta consta a los folios del 52 al 54 y 93, 94, de la pieza Nº 2, quedando probado de su lectura que las personas autorizadas de Promotora Isluga por ante èste Banco son Luis Plaza, Roberto Barreneche, Jorge Hemsen, por lo que, constando que éstos también son firma autorizadas de algunas de las otras empresas codemandadas, en consecuencia, queda probada la unidad económica entre las codemandas y así se deja establecido de conformidad con el parágrafo segundo literal b Art. 21 del Reglamento de ley orgánica y extensión del Art. 177 de la ley orgánica del trabajo.-
b. Dirigido al Banco Mercantil Banco Universal, su resulta consta a los folios del 55 al 66, de la pieza Nº 2, igualmente solicitó enviar copia de tarjetas de registro de firmas (donde se refleja el nombre y la identificación de las personas autorizadas para movilizar las cuentas corrientes. Al respecto quien lo suscribe Representante Judicial Suplente Pedro Reyes Oropeza, en cuanto a la información de las cuentas corrientes Nº 1060-31897-0 y 1060-28695-5 se encuentran activas a nombre de CONSORCIO BEAGLE LA MACAGUITA antes CIMA LA MACAGUITA, e igualmente informa que las cuentas Nº 1060-32437-7 y 1060-32278-1, se encuentran canceladas la primera por PROMOTORA ISLUGA y la segunda por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, lo cual se adminicula a los elementos de autos, y constando en los anexos de la resulta de prueba de informe que, las firma autorizadas de algunas de las empresas codemandadas son los mismos en otras de las empresas codemandadas, en consecuencia, queda probada la unidad económica entre las codemandas y así se deja establecido de conformidad con el parágrafo segundo literal b Art. 21 del Reglamento de ley orgánica y extensión del Art. 177 de la ley orgánica del trabajo.-
c. Dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón, para que remita copia certificada de los expedientes Nº 1.496, 2.388 y 2.320, contentivos del amparo constitucional intentado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA en contra de CANTV; de demanda de nulidad de contrato intentado por JOSE GUIDIÑO contra PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A; y de oferta real de pago hecha por AGROPECUARIA LA MACAGUITA a la empresa ELEOCCIDENTE en fecha 25/08/2004. Su resulta consta al folio del 120 al 269 de la pieza Nº 2, el cual se valora plenamente adminiculándolo a los elementos de autos, evidenciándose que Agropecuaria La Macaguita además de propietaria del terreno donde se encuentra Caribean Suites, se encuentra actualmente ejecutando el Proyecto Turístico Caribean Suites (Folio 122), quiere decir, que la unidad económica no tiene carácter transitorio sino permanente y así se deja establecido.-
d. Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Su resulta consta al folio del 271 al 289, se valora adminiculándolo a los elementos que obran en autos, evidenciando (Folio 289) que existe la razón social Consorcio Beagle La Macaguita con domicilio en Caribbean Marina, o cual es concordante con los electos de autos, toda vez que la característica de todo consorcio es la asociación de 2 ó mas empresas distintas y así se deja establecido.-
26. Solicitó que las co-demandadas exhibieran:
 Documento autentico de constitución del “CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA”. Al respecto en la audiencia de juicio la codemandadas expusieron que no es controvertido, que es un documento el cual la exhibición no es el medio no es idóneo para traerlo a juicio por ser un documento autenticado ante la Notaria Publica.
 La sustitución del poder (de Promotora Isluga), marcado “B”. Al respecto Mercantil servicios financieros en la audiencia de juicio señaló que: es un documento que no puede estar en nuestro poder porque pertenece a Isluga que es otra empresa. ACTORA: intervino y expuso que: consta facultades excesivas allí es donde fundamenta la existencia de administración común de las empresas co-demandadas y han ejercido cargos de presidente AGROPECUARIA: intervino y expuso: del documento a exhibir no se corresponde con lo que dice la parte actora, en el folio 192 dice (….), ACTORA: interviene y expuso: le otorga poder de administración, el accionista de Isluga se lo otorga a Borjas, sustituyendo poder en abogados el actuando en nombre y representación de Isluga pero en la sustitución redacta el poder original tienen cuentas bancarias comunes AGROPECUARIA interviene y expuso: en este dice que sustituye parcialmente no es excesivo para representar judicialmente ACTORA: intervino: en el poder original es donde están las facultades MERCANTIL: intervino por nuestra parte es imposible que conste en nuestros archivos.- Al respecto ésta sentenciadora adminiculando los elementos de autos, aprecia que :
 Jorge Hemsem Sucre, Luis Enrique Plaza Sánchez, Roberto Barreneche P, tienen firmas autorizadas tanto en Promotora Isluga, y consorcio cima la macaguita (Folio 56 y 58);
 y siendo Jorge Hemsem Sucre, Luis Enrique Plaza Sánchez, además son firma autorizada en Agropecuaria la macaguita y promotora beagle (Folio 57 pieza 2), en consecuencia, siendo que las mismas personas son órgano de dirección, siendo que a los actores les pagaba indistintamente cualesquiera de las codemandadas, siendo que las codemandadas utilizan el emblema común caribean suites , siendo que todas las codemandas operan de forma integrada para explotar, administrar, comercializar, ejecutar, construir, ceder pernoctas por determinadas noches, permanentemente el complejo turístico Carriben suites con el mayor lucro posible, en consecuencia, a falta de exhibición, se tiene por cierta la información suministrada en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, y se tiene probada la existencia de administración común de las empresas co-demandadas, y que en la sustitución de poder se redacta el poder original, adminiculado a que tienen cuentas bancarias comunes. Así se deja establecido
 El poder de Agropecuaria La Macaguita marcado “C”, que se acompaña en el capitulo V. Las co-demandadas presentes en audiencia señalaron que: sencillamente Henssen otorga poder a unos abogados para que lo representen son 8 abogados por lo que, se considera impertinente. ACTORA: intervino y expuso que: son apoderados de Cima La Macaguita como agropecuaria la Macaguita, es decir, son apoderados de Cima La Macaguita, Agropecuaria La Macaguita e Isluga.
 El Amparo Constitucional intentado por Agropecuaria La Macaguita contra ELEOCCIDENTE.- En la audiencia de juicio las co-demandadas intervinieron y expusieron: es un amparo en al cual participamos profesionalmente en representación de la Agropecuaria La Macaguita. ACTORA intervino: el objeto del amparo es demostrar que La Agropecuaria en su declaración preliminar dice que esta ejecutando un proyecto con Cima La Macaguita la cual es parte en el Consorcio, para el 2000 fecha para la cual los actores habían sidos despedidos. Con el amparo se garantiza el funcionamiento del proyecto servicios públicos, donde Mercantil Servicios Financieros es parte integrante, eso lo refleja el amparo AGROPECUARIA interviene: es impertinente, es un amparo donde, nosotros nunca hemos dicho que Agropecuaria no estuvo en el proyecto junto a Mercantil Servicios Financieros, eso esta excluido según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Transporte SEAT de la Sala Constitucional. MERCANTIL interviene: es evidente que es incierto de que para el año 2000 siguen funcionando, porque no es más que una referencia histórica. Esta sentenciadora, adminiculando los elementos de autos, aprecia de conformidad como lo ha hecho valer la parte actora, que Agropecuaria La Macaguita en su declaración preliminar dice que esta ejecutando un proyecto con Cima La Macaguita la cual es parte en el Consorcio, Así se deja establecido, evidenciándose del amparo que La Agropecuaria en su declaración preliminar dice que esta ejecutando un proyecto con Cima La Macaguita la cual es parte en el Consorcio, para el 2000 fecha para la cual los actores habían sidos despedidos, con el amparo se garantiza el funcionamiento del proyecto servicios públicos, donde Mercantil Servicios Financieros es parte integrante, así se deja establecido.-
 Actas de asamblea extraordinarias de Agropecuaria La Macaguita, C.A: 1) celebrada el 07-03-1998; 2) celebrada el 17-03-1992; 3) celebrada el 19-11-1992; 4) documento autenticado de certificación y la presentación al Registro Mercantil de fecha 07-07-1993; 5) celebrada el 01-08-1995; 6) celebrada el 21-03-1997; 7) celebrada el 15-11-1999: Al respecto, en la audiencia de juicio las co-demandadas expusieron: se solicita copia certificada de la Oficina de Registro correspondiente, como prueba de informes, se solicito el expediente integro. MERCANTIL interviene: insisto que no es el medio idóneo. Este tribunal estampo un auto que riela al folio 3 de la pieza Nº 3, por cuanto recibió llamada telefónica del Registro Mercantil con sede en Caracas informando que no hay quien asuma los costos del envío.- Esta juzgadora aprecia que se han agregado resultas luego de la audiencia, de donde se evidencia que el registro mercantil II envía copias de registro de comercio y acta de Promotora Isluga.-Se adminiculan al mérito de autos.-
 Acta constitutiva y estatutos sociales de Promotora Isluga del 11-03-97. En audiencia de juicio, las co-demandadas intervinieron y expusieron: no les compete por cuanto Isluga no esta presente. Al respecto ésta sentenciadora tiene agregado a los autos registro de promotora Isluga y se adminicula al merito de autos.-
 Acta constitutiva de ALZAPRIMA SRL registrada en fecha 10/12/1976. Al respecto en audiencia de juicio las co-demandadas intervinieron y expusieron: no les compete por cuanto no esta presente, y es un tercero ajeno al proceso. ACTORA intervino: Es propietaria del 50% de las acciones de Agropecuaria La Macaguita.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que con fundamento a la valoración de pruebas ya hecha ut supra, y adminiculando los elementos de autos que dan cuenta del operar en forma integrada de las codemandadas para la comercialización, administración venta promoción del complejo turístico caribean suites, situación subsumible en los artículos 21 del reglamento de la ley orgánica del trabajo y en la aplicación extensiva del articulo 177 de la ley orgánica del trabajo en consecuencia, a falta de exhibición se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora y así se deja establecido.-
 Acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES MARYLU, C.A registrada en fecha 12/01/1976.- En la audiencia de juicio las co-demandadas intervinieron y expusieron: no les compete por cuanto no esta presente, y es un tercero ajeno al proceso ACTORA intervino: es propietaria del otro 50% de las acciones de La Macaguita. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que, con fundamento a la valoración de pruebas ya hecha ut supra, y adminiculando los elementos de autos que dan cuenta del operar en forma integrada de las codemandadas para la comercialización, administración venta promoción del complejo turístico caribean suites, situación subsumible en los artículos 21 del reglamento de la ley orgánica del trabajo y en la aplicación extensiva del articulo 177 de la ley orgánica del trabajo en consecuencia, a falta de exhibición se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora y así se deja establecido.-
 Acta de asamblea general de accionistas del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A celebrada el 18-06-1998.- Las co-demandadas intervinieron y expusieron: MERCANTIL intervino: corre inserta en el expediente, acompañamos al escrito de prueba folio 349 y siguiente pieza principal pieza 1 están diferentes actas en la cual ésta acordó la fusión y no existe la participación accionaría con las co-demandadas. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que, de conformidad con lo evidenciado en convenio que riela al folio 393 y siguientes pieza principal, donde las codemandadas convergen en la explotación del complejo turístico denominado Proyecto, en terreno propiedad de La MaCaguita, ubicado en lugar conocido como Tucacas Beach, Zona Morrocoy carretera Morón-Coro, se deja establecido el grupo económico existente entre las codemandadas y así se deja establecido.-
 Contrato Nº TUC1146 denominado documento de reservación “Caribean- Suites”.- En la audiencia de juicio las co-demandadas expusieron: es una prueba que no emana de nuestra representada, es de Promotora Isluga mas bien apunta la defensa que la declaración preliminar de que Agropecuaria es la propietaria del terreno la hacemos valer en virtud de la comunidad de la prueba. MERCANTIL intervino: no emerge de nosotros es de Isluga. ACTORA intervino: Se evidencia la relación de empresa por que tiene el emblema, señala las actividades conjuntas de las co-demandadas MERCANTIL intervino: insistimos e impugnamos por ser copia simple y no emanando nosotros AGROPECUARIA: no esta calzado por firma alguna de Agropecuaria no emana de nosotros lo desconocemos e impugnamos.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia de ésta documental que las codemandadas opera de forma integrada para la comercialización y administración del complejo caribean suites, por ello utilizan el emblema común caribean suites, se evidencian las actividades conjuntas de las co-demandadas en consecuencia, a falta de exhibición se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora, siendo que del análisis de ésta documental se evidencia la permanencia en la explotación, administración, promoción, venta, del Complejo turístico.- En este punto cabe destacar que las impugnaciones fundadas en que son copias simples, se desechan , pues son copias concordantes con el resto de elementos de autos, por lo que adminiculadas se aprecian como indicios y así se deja establecido.-
 Los siguientes memorando: 1) de fecha 10-02-2000. 2) De fecha 28-03-2000. 3) De fecha 15-06-2000. En la audiencia de juicio los co-demandados expusieron: no están presentes quienes lo suscriben, lo impugnamos por ser copia simple. MERCANTIL intervino: igual impugnamos. ACTORA intervino: si bien no están presentes solicito se aplique las consecuencias del Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto ésta sentenciadora adminiculando la valoración que antecede y adminiculando los elementos de autos, a falta de exhibición se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora. En este punto cabe destacar que las impugnaciones fundadas en que son copias simples, se desechan , pues son copias concordantes con el resto de elementos de autos, por lo que adminiculadas se aprecian como indicios y así se deja establecido.-

 Documento de fecha 08-09-2000, con emblema de Promotora Isluga y Caribean Suites.- En audiencia de juicio las co-demandadas expusieron: no están presentes quienes lo suscriben, lo impugnamos por ser copia simple. MERCANTIL intervino: igualmente lo impugnamos. ACTORA intervino: si bien no están presenten solicito se aplique las consecuencias del Art. 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto ésta sentenciadora adminiculando los elementos de autos y vista la falta de exhibición de lo requerido, tiene como ciertas las informaciones suministradas por la parte actora, en el sentido de que hay utilización conjunta de los emblemas de las codemandadas, por lo que se deja acreditada la unidad económica existente entre las codemandadas, y así se deja establecido.- En este punto cabe destacar que las impugnaciones fundadas en que son copias simples, se desechan , pues son copias concordantes con el resto de elementos de autos, por lo que adminiculadas se aprecian como indicios y así se deja establecido.-
 Comunicación de fecha 15-06-1999, suscrita por Roberto Barreneche.- Al respecto en la audiencia de juicio la representación de la AGROPECUARIA LA MACAGUITA intervino: ese es un nombre de fantasía es para lo fines turísticos esa empresa no existe. MERCANTIL intervino: igualmente reiteramos lo antes dichos negamos y desconocemos por ser copia simple. Este tribunal aprecia el uso conjunto de emblema común, en consecuencia, queda establecido el uso conjunto de emblemas entre las codemandadas, lo que acredita la unidad económica existente y así se deja establecido.- En este punto cabe destacar que las impugnaciones fundadas en que son copias simples, se desechan , pues son copias concordantes con el resto de elementos de autos, por lo que adminiculadas se aprecian como indicios y así se deja establecido.-
 Comprobantes de pago identificados con los Nº 78, 18.933 y 76, en audiencia de juicio expusieron las co-demandadas: aquí dice que tiene unos números donde hay un beneficiario, pero dice que es Consorcio Cima no se le pueden oponer a personas jurídicas distintas a las que emana el documento, no queda claro lo que se quiere demostrar el actor. ACTOR intervino: ese recibo emana de Agropecuaria esa es su cuenta bancaria, TSJ señala que no es obligatorio señalar el objeto de la prueba, sin embargo si se señala el objeto y es obligación adminicular las pruebas para tener certeza de los hechos y solicito se adminiculen la cuenta corriente allí señalada, con la prueba de informe de banco mercantil. AGROPECUARIA intervino: no hay continuidad no por el hecho de ser 3 pagos significa que le cancelaba continuamente. MERCANTIL intervino: insisto impugno no emana de mí. Al respecto ésta sentenciadora aprecia en consecuencia, a falta de exhibición se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora, se adminicula a la cuenta corriente allí señalada, con la prueba de informe de banco mercantil, por lo que ese recibo emana de Agropecuaria esa es su cuenta bancaria, evidenciándose que recibía el salario de cualquiera de las codemandadas integrantes del grupo económico y así se deja establecido.- En este punto cabe destacar que las impugnaciones fundadas en que son copias simples, se desechan , pues son copias concordantes con el resto de elementos de autos, por lo que adminiculadas se aprecian como indicios y así se deja establecido.-
 Memorandun expedido por la Dirección General de PROMOTORA ISLUGA el 17/11/2000 suscrito por Roberto Barreneche; en audiencia de juicio la co-demandada AGROPECAURIA intervino y expuso: es copia simple impugnamos es de Promotora Isluga es inoponible no emana de nosotros Caribbean es un nombre comercial. MERCANTIL intervino: insisto en lo mismo. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que con fundamentación a la valoración de pruebas hecha ut supra, y adminiculando los elementos de autos, en consecuencia, a falta de exhibición se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora. En este punto cabe destacar que las impugnaciones fundadas en que son copias simples, se desechan , pues son copias concordantes con el resto de elementos de autos, por lo que adminiculadas se aprecian como indicios y así se deja establecido.-
 Original de documento denominado Relación de Comisiones de fecha 15/05/2000; en audiencia de juicio las co-demandadas intervinieron y expusieron: que no esta calzado por firma alguna no emana de nosotros. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que, con fundamentación a la valoración de pruebas hecha ut supra, y adminiculando los elementos de autos, en consecuencia, a falta de exhibición se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora. En este punto cabe destacar que las impugnaciones fundadas en que son copias simples, se desechan , pues son copias concordantes con el resto de elementos de autos, por lo que adminiculadas se aprecian como indicios y así se deja establecido.-
 De las tarjetas de registros de firmas de las cuentas corrientes Nº 1060-32437-7 de PROMOTORA ISLUGA, la cuenta Nº 106031897-0 y 1060-28695-5 de CONSORCIO CIAM-LA MACAGUITA del Banco Mercantil; en audiencia de juicio las co-demandadas intervinieron y expusieron: la tarjeta las tiene el banco normalmente no las tiene el cliente es imposible la exhibición. MERCANTIL intervino: no somos firmas autorizadas no podemos exhibir. Esta sentenciadora reproduce que consta en autos prueba de que representantes comunes de las codemandadas son firmas autorizadas, por lo que se declara la unidad económica y así se deja establecido, en consecuencia, a falta de exhibición se aplican los efectos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 Original de documento de condominio de la sexta etapa del complejo; las co-demandadas intervinieron y expusieron: ACTORA intervino: el escrito de prueba señala el objeto de la prueba se presume este en poder la Agropecuaria. AGROPECUARIA intervino: mas grave aun debe acompañarse por lo menos copia y además porque es un documento público no es la exhibición el medio idóneo la manera de traerla a los autos. MERCANTIL intervino: insisto y hago valer que son hechos meramente enunciados por el actor por un hipotético documento. Había mencionado que era una referencia. ACTORA intervino: Nunca he dicho que sea referencial, solicito las consecuencias del 82.- Esta sentenciadora adminiculando la valoración de pruebas hecha en ésta sentencia, y demás elementos de autos, particularmente las documentales referidas al amparo constitucional de rielan a los autos, en consecuencia, se aprecia como un documento fundamental que se presume en posesión de las codemandadas dada la explotación conjunta del complejo a cargo de las codemandadas, por lo que se aplican las consecuencias conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 Libro de registro de horas extras de PROMOTORA ISLUGA de los años 1998, 1999 y 2000. Las co-demandadas intervinieron y expusieron: que Promotora Isluga no esta presente. Al respecto ésta sentenciadora niega las horas extras y bono nocturno reclamadas pues la parte actora no probó trabajarlas.-
27. Testimoniales de los ciudadanos: MAURO LONGA, ZAIDA LOPEZ, TAMARA ALCALA, FRANK ALBERTO NASSER SUISWRT e JOHAN OSORIO. No comparecieron se declararon desiertas.

Co-demandada Agropecuaria La Macaguita, C.A:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. A los folios del 328 al 333, marcadas “B1 a la B6”, de la pieza principal, consta comprobantes de pago del actor RONALD TORREALBA. Se valoran plenamente adminiculados al resto de elementos probatorios.
3. A los folios del 334 al 338, marcadas “C1 a la C5”, de la pieza principal, consta comprobantes de pago del actor ROMER TORREALBA. Se valoran plenamente adminiculados al resto de elementos probatorios.
4. Solicitó prueba de informes:
 Dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- Se adminicula al merito de autos.-
 Dirigido al Registro Mercantil Distrito Federal y Estado Miranda de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A SAICA – SACA. Se adminicula al mérito de autos.-
 Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de INVERSIONES R.H.O, C.A , Se adminicula al mérito de autos.-
 Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de PROMOTORA ISLUGA.- Se encuentra agregada a los autos, tiene valor probatorio.-
Respecto a ésta prueba de informes (4), promovida para acreditar la improcedencia de la acción por tratarse de personas jurídicas distintas y sin vinculación legal, al respecto, ésta sentenciadora aprecia que existen suficientes elementos de convicción en autos que evidencian la existencia de unidad económica permanente entre las codemandadas, así como que éstas 4 codemandadas, pagaban salarios a los accionantes, en consecuencia, son todas responsables solidarias de las acreencias que por la presente demanda se reclaman y así se deja establecido, en virtud de que el grupo económico existe pues las codemandadas operan de forma integrada para la comercialización y administración del complejo caribean suites, por ello utilizan el emblema común caribean suites, se evidencian las actividades conjuntas de las co-demandadas en consecuencia, siendo que de los elementos de autos se evidencia la permanencia en la explotación, administración, promoción, venta, del Complejo turístico Caribean suites, así se deja establecido.-
5. Promovió y opuso invocando el principio universal de la comunidad de la prueba, los recaudos acompañados por los accionantes marcados “B y C”, ya que s evidencia de las documentales el carácter de cosa juzgada quien es su verdadero patrono. Esta sentenciado se aparta del criterio del promovente y con fundamento a la valoración de las pruebas, aplica la doctrina del levantamiento del velo corporativo a los fines de condenar al pago por deuda laboral a favor de los actores, solidariamente a los codemandados y así se deja establecido.-

Co-demandada Mercantil Servicios Financieros, C.A.
1. Invocó el merito favorable de autos.
2. A los folios del 345 al 348, marcado “A”, de la pieza principal consta copia simple de poder judicial otorgado por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS los abogados allí mencionados a quienes se tienen como parte en este proceso.
3. A los folios del 349 al 356, marcada “B”, de la pieza principal, consta copia de ejemplar del Diario Mercantil de circulación nacional “Repertorio Comercial” de fecha 10-03-2004, promovida para acreditar que según asamblea ordinaria de accionistas de fecha 27 de febrero 2004, consta la integración de la Junta Directiva compuesta por los ciudadanos que allí se mencionan.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que ésta documental no desvirtúa los elementos de convicción que obran en autos, particularmente el uso conjunto de emblemas, el hecho de que dos de las cuatro codemandadas pagaban salarios a los accionantes con cuentas pertenecientes a las codemandadas, que por ante el banco mercantil son firmas autorizadas para obligar a las codemandadas los mismos ciudadanos, el que la cobranza, administración y comercialización del Caribean Suites sea ejercida por administradores ò representantes que son comunes para las empresas codemandadas, evidenciando esto que la asociación perduró mas allá de la simple construcción de la obra, por lo que se trata de una unidad económica permanente que hace responsables solidarios a las empresas que integran dicho grupo y así se deja establecido de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias consagrado en el artículo 89 Constitucional, y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, según la cual, la personalidad jurídica de cada una de las empresas cede para hacer posible que el grupo ò unidad cumpla con las obligaciones generadas por el accionar del grupo ò unidad como tal, porque lógicamente, si actúan de forma integrada como grupo ò unidad , deben responder igualmente como grupo ò unidad, frente a las obligaciones contraídas en el marco de la ejecución de actividades realizadas en conjunto, operando como grupo ò unidad.- Así se decide.-
4. A los folios del 357 al 376, marcada “C”, de la pieza principal consta copia simple de acta ordinaria de accionistas del 27 de febrero del 2004. Aprecia ésta sentenciadora que ésta documental no desvirtúa lo establecido ut supra.-
5. A los folios 377 y 378 marcado “D y D1”, de la pieza principal, originales de certificaciones expedidas por Carolina Pacheco Alvarado, Gerente Accionistas de Mercantil Servicios Financieros, C.A, el cual no se aprecia por no aportar nada a la resolución de la controversia.
6. A los folios del 379 al 392, marcada E, Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria Mercantil Servicios Financieros, C.A, la misma evidencia la aprobación del proyecto de fusión por absorción de la Compañía Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A S.A.C.A. por parte de Mercantil Servicios Financieros.-
7. A los folios del 393 al 404, marcada “F”, consta copia simple de documento en el cual, entre otros aspecto se lee que, La Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A asume, en virtud de la cesión, todas la obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A frente Agropecuaria La Macaguita, dicho contrato evidencia que las codemandadas actúan en el comercio como grupo ò unidad, en el marco del ejercicio de las garantías constitucionales de libre empresa y libertad económica previsto en el artículo 112 constitucional y así se deja establecido.-
Las documentales promovidas lo fueron para acreditar que la conformación del capital social y la integración de la junta directiva de Mercantil Servicios Financieros C.A. comprueba la inexistencia de relación alguna de índole mercantil con las empresas codemandadas en el presente procedimiento laboral y menos aun con la sociedad de comercio Promotora Isluga.- Al respecto ésta sentenciadora desestima éstas últimas consideraciones, por estar probado en autos que entre las codemandadas existe unidad económica permanente pues utilizan emblema común, son administradas ó dirigidas por las mismas personas, y explotan comercializan administran, venden, ejecutan el complejo caribean, y de las 4 codemandadas, pagaban salarios a la actora al menos 2 de las codemandadas, tal como consta en autos y así se deja establecido.-
8. Solicitó prueba de informe:
 Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando registro de comercio de Promotora Isluga, y su expediente.- Acreditan el cumplimiento de la obligación de registrar los documentos de obligatorio registro por ante el Registro Mercantil, y se adminiculan al mérito de autos.-
 Dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en los que respecta a Agropecuaria La Malaguita, su registro de comercio, y su expediente.- Acreditan el cumplimiento de la obligación de registrar los documentos de obligatorio registro por ante el Registro Mercantil, y se adminiculan al mérito de autos.-
 Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se adminicula al merito de autos.-

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Con fundamentación a la valoración de pruebas hecha ut supra se aplica extensivamente el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se subsumen los hechos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , y se aplica por ser análogo al caso de marras, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006 en el caso ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A, el cual señala:
“…Pues bien, contrariamente a lo señalado por el formalizante, de la trascripción precedentemente expuesta, se evidencia que el sentenciador de alzada determinó y estableció la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima de acuerdo a los hechos y pruebas aportadas al proceso y no sólo a través de la “notoriedad judicial” que dicho asunto había adquirido por haberse ya decidido casos similares al que nos ocupa, hechos establecidos que fueron debidamente subsumidos en los supuestos previstos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la mencionada Ley.
Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, en cuanto a la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, señaló lo siguiente:
Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid España).
En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.
Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
(…)
Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, se declara procedente esta denuncia. Así se decide.
(…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Social al haber declarado procedente la tercera denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Agropecuaria La Macagüita, y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala casa el presente fallo, confirmando la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a excepción de la corrección monetaria allí acordada, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia, que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria dedebrá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, se deja íntegro el resto de la referida decisión emanada del Juzgado Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto al ciudadano Adalberto Antonio Castillo contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A., hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A., la cual condenó a pagar lo siguiente: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.178.812,38, por concepto de utilidades la suma de Bs. 43.057.361,73, por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 16.840.515, por concepto de indemnización sustitutiva la suma de Bs. 6.736.206 y por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 9.914.469, 64. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación…”

SEGUNDO: Respecto a la prescripción alegada por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, consta en autos sentencia de calificación de despido dictada y tomando en cuenta la fecha de la introducción de la presente demanda, tal como se dejó establecido ut supra al valorarse el material probatorio, se desecha el alegato de la prescripción y así se deja establecido, pues establece el articulo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del trabajo que la prescripción comienza a computarse a partir de que el procedimiento de calificación termine por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, siendo que en el caso de autos existen mandamientos de ejecución y establece el artículo 1977 del Código Civil que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por 10 años.-

TERCERO: Igualmente, consta en autos y así se valoró ut supra que a los actores les pagaban sueldos al menos dos de las codemandadas, a través de cuentas de las codemandadas, hecho èste que adminiculado a los elementos de autos, prueba la existencia de unidad económica entre las codemandadas.- Así se deja establecido.-

CUARTO: Respecto A la falta de cualidad opuesta por la Codemandada Agropecuaria la Macaguita, se desecha la falta de cualidad opuesta , con fundamento a la valoración de las prueba hecha ut supra de donde se dejó establecido, que las codemandadas utilizan emblema común, las mismas personas son órgano de administración, operan en forma integrada y con carácter permanente para explotar comercializar administrar vender promocionar el complejo caribean , por lo que se declara la unidad económica por extensión del Art. 177 Ley Orgánica del Trabajo y 21 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO: El Tribunal aplica que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
GRUPOS DE EMPRESAS: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración ò control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales ò jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
PARÀGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ò cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) UTILIZAREN UNA IDENTICA DENOMINACIÒN, MARCA Ò EMBLEMA; O
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.-

Suficientemente acreditado en autos con la valoración de las pruebas traídas a juicio por las partes, la existencia de Unidad Económica entre las codemandadas, en consecuencia, se aplica, igualmente, la doctrina establecida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.Cabrera R. en el caso “Transporte SEAT S.A.”, donde se estableció:
“…..el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos…. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles ò equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo….”
“….. .. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica)…….”.-

De las pruebas valoradas ut supra, se evidencia la existencia de unidad económica entre las codemandadas por cuanto:
1) Los ciudadanos Jorge Heemsen Sucre , José Antonio Muci Borjas, Luis Plaza, Roberto Heemsen, Roberto Barreneche, Enrique Hemsen, Manuel Barreto, Wigley Stuart, Rocia Medina, José Muci Abraham, José Muci Borges, obligan y son firmas autorizadas de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA;
2) Que los ciudadanos Jorge Heemsen Sucre , Luis Plaza y Roberto Barreneche obligan y son firmas autorizadas de PROMOTORA ISLUGA y de la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A;
3) AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería y arquitectura de desarrollo turístico, por lo que, conjuntamente con MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura. 4)Se evidencia de las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Mercantil, que SON FIRMAS AUTORIZADAS Y OBLIGAN A LAS 3 EMPRESAS CODEMANDADAS, las mismas personas señaladas ut supra en el numeral 1 y 2, QUEDANDO PROBADO EN CONSECUENCIA LA EXISTENCIA DE unidad económica o grupo de empresas, por cuanto, operan en forma integrada para la consecución de un fin económico común como lo es el proyecto turístico CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.
Igualmente queda probada la unidad económica entre las codemandadas, pues consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, que se aprobó y discutió la fusión de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, mediante la absorción de esta ultima por la primera, y la sociedad mercantil resultante fue MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A.
Igualmente, consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, que se aprobó y discutió la fusión por absorción de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A..-
Y consta que de acuerdo a las asambleas citadas, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A adquirió a titulo de sucesión universal la totalidad de los pasivos de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, como consecuencia de la fusión.

SEXTO: La jurisprudencia y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han señalado que para que exista unidad económica entre varias empresas en primer lugar se debe determinar si las mismas están sometidas a un controlador o administración o control común, así mismo, que tenga dirección conjunta, que las actividades sea concurrentes, que usen los mismos emblemas y distintivos, entre otros; en este punto quien decide deja establecido que estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica propia y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero todas convergen a la consecución de un fin económico común, están vinculados e integrados en la consecución de la misma actividad que desarrollan conjuntamente, cual es la construcción, promoción y venta de un complejo turístico (Caribean Suites Marina Beach & CLUB), y en el marco de esa integración ò unidad existente entre las codemandadas, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, y todas las codemandadas coadministran, explotan, comercializan con el mayor lucro posible el complejo tal como se evidencia de autos y particularmente de las documentales referidas al amparo constitucional que riela a los autos.-
Ahora bien del material probatorio, se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA son obligadas por las mismas personas (Jorge Heemsen y Luis Plaza, Roberto Barreneche), igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales integrados y conjuntamente han desarrollado, comercializado, explotado, coadministrado una actividad referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción de la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y MERCANTIL SERVICIO FINANCIERO, C.A, igualmente se observó que en los memorando traídos a los autos, se encuentran suscritos por Roberto Barreneche representante entre otros, de PROMOTORA ISLUGA, C.A, siendo que el membrete es de Caribean Suites Marina Beach & CLUB, todo lo cual evidencia la forma integrada en que operan las codemandadas, configurando así una unidad económica y así se deja establecido, igualmente por aplicación analógica de los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica, como en efecto esta demostrada en autos, existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004-.

SEPTIMO: Respecto a lo reclamado en el petitorio del escrito libelar se condena a pagar de conformidad con el dispositivo del presente fallo.

OCTAVO: Se desecha la defensa esgrimida por las codemandadas según la cual las empresas asociadas con motivo de la construcción no se reputan permanentes por lo que no habría unidad económica, ésta desestimación se fundamenta en que tal como se lee en el contrato de asociación que riela a los autos, la vigencia del contrato se mantendrá por todo el tiempo necesario para la conclusión del proyecto y hasta que hayan cesado todos los derechos y obligaciones del consorcio frente a terceros, en consecuencia, siendo los actores un tercero frente a los cuales continúan pendiente las obligaciones de las contratantes y de las codemandadas que integran la unidad económica, es por lo que frente a la actora, las codemandadas constituyen una unidad económica PERMANENTE, tal como igualmente se evidencia con los escritos de amparo y adhesión al amparo que rielan a los autos, siendo que éstos últimos acreditan igualmente la unidad económica existente entre las codemandadas, ya que, la asociación de hecho y de derecho entre las codemandadas se extiende en el tiempo mas allá de la simple construcción de la obra, extendiéndose inclusive hasta el funcionamiento permanente de la misma y de sus servicios básicos para el aseguramiento para su operatividad.- Igualmente, en èste mismo orden de ideas, se evidencia de los elementos de autos, que la unidad económica existente entre las codemandadas es permanente, ya que la misma se extiende temporalmente mas allá de la simple construcción de la obra hasta la comercialización de la misma, siendo que las codemandadas, celebran acuerdos de hecho y de derecho para transferir de una a otra, todo lo relativo a la comercialización, quedando así probado el carácter permanente de la unidad económica existente entre las codemandadas, pues su unión e integración, no se agota con la conclusión de la obra de construcción y así se deja establecido.

NOVENO: Son elementos de convicción para la resolución de la causa, además del conjunto de indicios y presunciones que emergen de las actas y elementos del proceso, el uso conjunto de emblemas, el hecho de que al menos 2 de las 4 codemandadas pagaban salarios a la actora con cuentas pertenecientes a las codemandadas, que por ante el banco mercantil son firmas autorizadas para obligar a las codemandadas los mismos ciudadanos, el que la cobranza, administración y comercialización del Caribean Suites sea ejercida por administradores ò representantes que son comunes para las empresas codemandadas durante periodos de tiempo posteriores a la conclusión de la obra evidenciando esto que la asociación perduró mas allá de la simple construcción de la obra, por lo que se trata de una unidad económica permanente que hace responsables solidarios a las empresas que integran dicho grupo y así se deja establecido de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias consagrado en el artículo 89 Constitucional, y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, según la cual, la personalidad jurídica de cada una de las empresas cede para hacer posible que el grupo ò unidad cumpla con las obligaciones generadas por el accionar del grupo ò unidad como tal, porque lógicamente, si actúan de forma integrada como grupo ò unidad , deben responder igualmente como grupo ò unidad, frente a las obligaciones contraídas en el marco de la ejecución de actividades realizadas en conjunto, operando como grupo ò unidad.- Así se decide.

DECIMO: Se niegan horas extras, días feriados y descanso semanal, pues los actores no probaron haberlos trabajado.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos RHONAR JOSE TORREALBA PEREIRA y ROMER ALFREDO TORREALBA PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 15.084.924 y 13.153.969, respectivamente en contra de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA empresas demandadas en forma solidaria, en consecuencia, se condena a las codemandadas responsables solidarias, a pagar al actor RHONAR TORREALBA la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS.13.500.000, 00) y al actor ROMER TORREALBA la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. 33.570.000, 00), condenatorias éstas que podrán ejecutarse contra cualesquiera de los obligadas solidarias.- Los montos condenados a pagar se discriminan de la siguiente manera:

RHONAR JOSE TORREALBA PEREIRA:
Ingreso: 09 de septiembre de 1998
Despido injustificado: 17 de noviembre de 2000
Antigüedad: 2 años y 2 meses.
Salario normal diario: Bs. 10.000,00.
Salario normal mensual: BS. 300.000, 00.

Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por los días de bono vacacional (7 + 1) de ley, el resultado de este, se divide entre 360 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 305 días X BS. 10.000, 00 = BS. 3.050.000, 00.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:
 Despido: 150 días X BS. 10.000, 00 = BS. 1.500.000, 00.
 Preaviso: 60 días X BS. 10.000, 00 = BS. 600.000, 00.

3) Salarios Caídos: desde el 17/11/2000 al 11/02/2004 = BS. 7.530.000, 00.

4) Utilidades: 174 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días de salario X BS. 10.000, 00 = BS. 300.000, 00.
Fraccionadas: 2, 5 días X 10.000, 00 = BS. 25.000, 00.
Total: BS. 325.000, 00.

5) Vacaciones: 219 Ley Orgánica del Trabajo:
31 días de salario X BS. 10.000, 00 = BS. 310.000, 00.
Fraccionadas: BS. : 2, 5 días X 10.000, 00 = BS. 25.000, 00.
Total: BS. 325.000, 00.

6) Bono vacacional 223 Ley Orgánica del Trabajo:
17 días de salario X BS. 10.000, 00 = BS. 170.000, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 13.500.000, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 3.050.000, 00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 09-09-1998 y culminó el 17-11-2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 La corrección monetaria de la cantidad de BS. 5.970.000, 00, procederá de conformidad con las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 13.500.000, 00, a partir de la terminación de la relación laboral (17 de noviembre de 2000) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

ROMER ALFREDO TORREALBA PEREIRA
Ingreso: 09 de septiembre de 1998
Despido injustificado: 17 de noviembre de 2000
Antigüedad: 2 años y 2 meses.
Salario normal diario: Bs. 30.000,00.
Salario normal mensual: BS. 900.000, 00.
1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 105 días X BS. 30.000, 00 = BS. 3.150.000, 00.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:
 Despido: 60 días X BS. 30.000, 00 = BS. 1.800.000, 00.
 Preaviso: 60 días X BS. 30.000, 00 = BS. 1.800.000, 00.

3) Salarios Caídos: desde el 17/11/2000 al 11/02/2004 = BS. 24.330.000, 00.

4) Utilidades: 174 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días de salario X BS. 30.000, 00 = BS. 900.000, 00.
Fraccionadas: 2, 5 días X 30.000, 00 = BS. 75.000, 00.
Total: BS. 975.000, 00.

5) Vacaciones: 219 Ley Orgánica del Trabajo:
31 días de salario X BS. 30.000, 00 = BS. 930.000, 00.
Fraccionadas: BS. : 2, 5 días X 30.000, 00 = BS. 75.000, 00.
Total: BS. 1.005.000, 00.

6) Bono vacacional 223 Ley Orgánica del Trabajo:
17 días de salario X BS. 30.000, 00 = BS. 510.000, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 33.570.000, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 3.150.000, 00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 09-09-1998 y culminó el 17-11-2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 La corrección monetaria de la cantidad de BS. 9.240.000, 00, procederá de conformidad con las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 33.570.000, 00, a partir de la terminación de la relación laboral (17 de noviembre de 2000) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEL MORENO ANGULO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 4:45 PM. .

EL SECRETARIO,


EXP. N° GP02-L-2005-001088.
DPdeS/LMMA/Amarilys Mieses.