REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
EXPEDIENTE
GP02-2005-000902
DEMANDANTE HECTOR RAFAEL REYES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 5.294.767
APODERADOS JUDICIALES LUIS EDUARDO LUGO, AMARILLY AULAR DURAN y YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 61.817 y 61280 en su orden.
DEMANDADA PANDOCK DE VALENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1960, bajo el Numero 21, Tomo 22.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO DANIEL CEGARRA Y MARIA LOPEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.999 y 48.998, en su orden.
MOTIVO
ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano HECTOR RAFAEL REYES, venezolano mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad 5.294.767, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LUGO, AMARILLY AULAR DURAN y YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 61.817 y 61.280 en su orden, contra la Sociedad de Comercio PANDOCK DE VALENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1960, bajo el Numero 21, Tomo 22, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO DANIEL CEGARRA Y MARIA LOPEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.999 y 48.998, en su orden; demanda presentada en fecha 24 de Mayo del año 2005, quedando asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2005, (folio 66) se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que las partes comparecieron a la audiencia preliminar, en fecha 14 de julio 2005 se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 76 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta al folio 78, en fecha 9 de junio de 2006, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual compareció el abogado de la demandada PEDRO DANIEL CEGARRA, donde alego la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el apoderado actor en el escrito libelar:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales el día 15 de Mayo de 2002, desempeñando el cargo de chofer de ruta local en la empresa PANDOCK DE VALENCIA C.A;
Que en fecha 14 de mayo de 2003, aproximadamente a la 1:30 pm., cuando venia de realizar el reparto de mercancía de Guigue y con dirección hacia el Big Low Center atender otros clientes de la empresa, se percato al salir del pueblo de Guigue que el vehículo estaba presentando fallas como de inyectores, porque intento apagarse, sin embargo se emparejo y siguió la ruta, al estar finalizando el recorrido de la Autopista Valencia-Guigue, en el sector conocido como majagual, sintió una fuerte explosión , pierde el control del vehículo que conducía y se estrella con un objeto fijo (árbol) y se volcó el vehículo quedando atrapado,
Que devengaba un salario diario de Bs. 7.893,60,
Que la forma como ocurrió el infortunio del trabajo se evidencia de que fue por falta de mantenimiento preventivo por parte del patrono de su maquinaria (vehículo)
Que el actor adolece de una incapacidad parcial y permanente,
INDEMINIZACIONES DEMANDADAS:
PRIMERO: Numeral Tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente en el Trabajo en concordancia con el artículo 31 Ejusdem, 3 años de salario equivalente a 1095 días multiplicados por el salario integral de Bs. 7.893,60 representa la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 8.643.492,00,)
SEGUNDO: Parágrafo Tercero articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente en el Trabajo 5 años x 365 que equivalen a 1825 días x Bs. 7.893,60 representa la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.405.820,00)
TERCERO: Por concepto de daño moral, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000)
CUARTO: Costas y costos.
DEL PETITORIO:
Que por todas las razones y fundamentos de derechos expuestos acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la empresa PANDOCK DE VALENCIA C.A, para que convenga en pagar o a ello la condene el Tribunal a pagarle al ciudadano HECTOR RAFAEL REYES la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 427.867.840,00)
Solicito medida Preventiva,
Corrección monetaria
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 71 al 73 vto)
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones del actor:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción,
Negó y rechazo por ser totalmente falso que el ciudadano Daniel Legon, encargado por la empresa, de asignar la ruta de los repartos de mercancías a los chóferes y que su representada cuenta con un servicio de mantenimiento permanente a sus unidades,
Negó y rechazo por ser infundados que se halla cambiado las características del vehículo involucrado en el accidente, sin haberse realizado la revisión técnica ,
Niega y contradice el alegato de que “… el infortunio de trabajo se evidencia de que fue por falta de mantenimiento preventivo por parte del patrono de su maquina (vehículo)…”
Negó y rechazo y contradijo que el trabajador Héctor Reyes haya sufrido un daño moral por negligencia de su patrono, al no hacerle el mantenimiento adecuado a las maquinas,
Negó rechazó y contradijo por no ser cierto y ser un planteamiento insensato
y sin sentido que la incapacidad parcial y permanente que tiene el trabajador “…
fue ocasionado directamente por el empleador…”,
Negó y rechazo, por ser falso que la empresa carezca de un servicio medico y de un comité de Higiene y Seguridad y de un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales,
Negó rechazo y contradijo, por no tener ningún fundamento, que el accidente ocurrió por la falta de un adecuado mantenimiento del vehículo y de un sistema de prevención de accidentes laborales que debió hacer el patrono, como era su obligación,
Rechazo por no tener ningún fundamento que su representado deba al trabajador las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (art 560) y la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo (Art 33). Asimismo que deba alguna indemnización en aplicación de los artículos 1.185, 1.193 y 1196 del código civil,
Negó rechazo y contradijo que su representada haya incurrido en responsabilidad civil extracontractual por ser guardiana de los camiones pesados,
Negó rechazo y contradijo que su representada sea responsable por daño moral y material, por los efectos civiles de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador,
Negó y rechazo que la empresa incumpliera Negó y rechazo la obligación de notificar los riesgos de salud que corría el trabajador ,al laborar como chofer de vehículo de carga, igualmente negó que la egresa no haya dotado de uniforme al trabajador y de equipos de seguridad,
Impugno y rechazo, por no ser aplicable las indemnizaciones por un monto de Bs. 8.643.492 y por Bs. 14.405.829, igualmente impugno la estimación de Bs. 400.000.000 por concepto de daño moral
Petitorio final solicito la defensa de fondo propuesta cual es la PRESCRIPCION DE LA ACCION.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable de los autos.
Promovió Documentales,
Promovió la prueba de Informes
Promovió la prueba de experticia
Indicios y presunciones
Determinación de porcentaje de incapacidad
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Punto previo la prescripción de la acción
Promovió documentales,
Testificales de los ciudadanos ROQUE MARCANO, LUIS CONTRERAS, DANIEL LEGON, JOHAN VILLASMIL
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada (Folio 71 y vto) “… por la propia declaración del representante del demandante, el hecho que el ACCIDENTE OCURRIO EL DIA 14 DE MAYO DE 2003, siendo así tenemos que el TERMINO DE PRESCRIPCION DE ESTE CASO , SE CONSUMO EL 14 MAYO DE 2005, por lo cual la acción propuesta, debió haberse interpuesto antes de ese día (14 de mayo de 2005) ahora bien , se deduce claramente en el expediente, que la acción SE FORMALIZO EL DIA 24 DE MAYO DE 2005, vale decir DIEZ (10) DÍAS DESPUES DE HABERSE CONSUMADO EL TERMINO DE PRESCRIPCION ( tal como se evidencia en el folio siete, ultimo folio del escrito libelar) siendo admitida esta demanda , el día 27 de mayo de 2005 por lo cual procede LA PRESCRIPCION DE LA ACCION…”
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-
Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 62, dispone:
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
Que el accidente se produjo en fecha 14 de mayo de 2003, a partir de esta fecha tenia 2 años de conformidad con el articulo 62 de la Ley orgánica del trabajo para intentar la acción, es decir que tenia hasta el 14 de mayo de 2005, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada
Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2005, (folio 56); es decir, diez (10) días después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 24 de Mayo del año 2005, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano HECTOR RAFAEL REYES, venezolano mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad 5.294.767, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LUGO, AMARILLY AULAR DURAN y YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 61.817 y 61.280 en su orden, contra la Sociedad de Comercio PANDOCK DE VALENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1960, bajo el Numero 21, Tomo 22, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO DANIEL CEGARRA Y MARIA LOPEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.999 y 48.998, en su orden. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDYS SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:00 A.M.
FARIDYS SUAREZ
SECRETARIA
YSdF/ ysdf GP02-2005-000902
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