REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:
25.100

Parte demandante:
Ciudadanos RUBEN CARABALLO CASTILLO y NEULIS JOSEFINA VILLABA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.514 .250 y 3.751.787, respectivamente.-

Apoderados judiciales:
Abogados Luis Barranco La Gruta y Freddy Barranco La Gruta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.758 y 67.386, respectivamente.-

Parte demandada:
SERVICIOS EVCAVEN, C.A.

Apoderados judiciales:
Abogados Martha Tanya Helena Becker y Gabriel Ernesto Calleja Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.496 y 54.142, respectivamente.-


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el marco del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por los ciudadanos RUBEN CARABALLO CASTILLO y NEULIS JOSEFINA VILLABA RUIZ contra la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la distribución del presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para



conocer las causas del régimen procesal transitorio, con motivo de la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 11 de noviembre de 2005, razón por la cual correspondió a este Juzgado conocer del presente juicio según la distribución equitativa, automatizada y aleatoria de causas.
Luego de tramitadas las pruebas promovidas por las partes, se fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública fijada a los fines de la evacuación y control de las referidas pruebas, la cual se celebró en fecha 07 de junio de 2006 y en el marco de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos RUBEN CARABALLO CASTILLO y NEULIS VILLALBA contra la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A. por lo que, siendo la oportunidad legal, se reproduce íntegramente dicho fallo bajo los siguientes términos:


ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


Por lo que respecta al accionante, RUBEN CARABALLO CASTILLO:
En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “08” de la primera pieza y por lo que concierne al ciudadano RUBEN CARAVALLO CASTILLO, se alegó:
 Que comenzó a trabajar para la demandada, con el cargo de AUDITOR, el día 1º de septiembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente mediante correspondencia suscrita por el ciudadano René Areces, en su condición de Presidente de la accionada;
 Que prestó alternativamente sus servicios en las sucursales del Estado Zulia y del Estado Carabobo, devengando un salario normal mensual de Bs.4.436.064,00, el cual promedia diariamente la cantidad de Bs.147.868,80 integrada por el (i) sueldo básico diario de Bs.44.900,00, (ii) la cuota parte diaria por concepto de participación en los beneficios por la cantidad de Bs.9.229,40, (iii) la cuota parte diaria de bono vacacional por la suma de Bs.4.739,40, (iv) la asignación de vivienda por la cantidad de Bs.9.000,00 diarios y (v) el uso permanente o a tiempo completo de un vehículo propiedad de la empresa, modelo CARIBE, marca CHEVROLET, año 1993 y que se justiprecia en el mercado de arrendamiento de vehículo en la suma de Bs.80.000,00 diarios;




 Que la accionada garantiza a sus trabajadores el pago de 120 días de utilidades;
 Que demanda a la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A. a los fines de que le pague la cantidad de Bs.86.567.432,69 por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO (Bs.) MONTO (Bs.)
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (del 01/09/95 al 19/06/97) 120 147.868,80 17.444.256,00
Antigüedad (del 20/06/97 al 20/06/98) 60 56.592,99 3.395.579,40
Antigüedad (del 20/06/98 al 20/06/99) 62 68.136,33 4.224.483,46
Antigüedad (del 20/06/99 al 20/06/00) 64 79.896,67 5.113.386,88
Antigüedad (del 20/06/00 al 20/06/01) 66 100.672,22 6.644.366,50
Antigüedad (del 20/06/01 al 20/06/02) 68 130.903,33 8.901.426,45
Antigüedad (del 20/06/02 al 20/06/03) 40 147.868,80 5.914.752,00
Indemnización por preaviso omitido 60 147.868,60 8.872.128,00
Indemnización por despido injustificado 150 147.868,60 22.280.320,00
Vacaciones fraccionadas 18 44.900,00 808.200,00
Utilidades fraccionadas 61,66 44.900,00 2.768.534,00


Por lo que concierne a la accionante, NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ

Por su parte, en el escrito libelar que riela a los folios “157” al “165” de la primera pieza y por lo que concierne al ciudadano NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, se alegó:
 Que comenzó a trabajar para la demandada, con el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, el día 02 de noviembre de 1.992 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente mediante correspondencia suscrita por el ciudadano René Areces, en su condición de Presidente de la accionada;
 Que prestó alternativamente sus servicios como CONTRALORA y luego como DIRECTORA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, en forma simultánea a SERVICIOS EVCAVEN, C.A. y a sus empresas filiales S.H.R.M. DE VENEZUELA, CASCA y EUREST DE VENEZUELA, C.A.;
 Que devengaba un salario normal de Bs.306.944,40 diarios, integrado por el (i) salario básico diario de Bs.100.000,00,
(ii) la cuota parte diaria por concepto de participación en los


beneficios por la cantidad de Bs.33.333,33, (iii) la cuota parte diaria de bono vacacional por la suma de Bs.23.611,11, (iv) el uso permanente o a tiempo completo de un vehículo propiedad de la empresa, modelo CAVALIER, marca CHEVROLET, año 1997 y que se justiprecia en el mercado de arrendamiento de vehículo en la suma de Bs.150.000,00 diarios;

 Que dicha remuneración es la contraprestación por sus servicios cumplidos por instrucciones y bajo supervisión del Presidente de la accionada y que se concretaban en la elaboración de los presupuestos de ingresos, gastos, resultados, balances generales, reportes a la casa matriz, auditorias internas y externas, elaboración de estados de tesorería y proyecciones de pagos a terceros, relaciones con entidades bancarias, supervisión de las lineas de crédito, colocaciones, pagarés, préstamos, pagos de nómina, transferencias bancarias a proveedores, manejo de cartera de cuentas a cobrar y relaciones directas con los clientes para supervisión y cancelación de cuentas, facturaciones, supervisión de los departamentos de contabilidad, tesorería, cuentas a cobrar y pagar, manejo de las diferentes de cuentas corrientes en forma conjunta con el Presidente, bajo la aprobación y supervisión de éste último;

 Que le fue pagada la indemnización de antigüedad causada al 19 de junio de 1997 pero calculada al salario básico devengado para la época, excluyéndose la incidencia de la cuota parte diaria correspondiente a la participación en los beneficios (que asciende a la cantidad de Bs.6.625,60 diarios) y el bono vacacional (que asciende a la cantidad de Bs.4.693,10 diarios)

 Que demanda a la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A. a los fines de que le pague la cantidad de Bs.125.336.088,00 por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:






CONCEPTOS DÍAS SALARIO (Bs.) MONTO (Bs.)
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (del 02/11/92 al 19/06/97) 150 11.318,70 1.697.805,00
Antigüedad (del 20/06/97 al 20/06/98) 60 105.129,71 6.307.782,60
Antigüedad (del 20/06/98 al 20/06/99) 62 132.858,73 8.237.241,20
Antigüedad (del 20/06/99 al 20/06/00) 64 166.405,59 10.649.957,80
Antigüedad (del 20/06/00 al 20/06/01) 66 214.312,50 14.144.625,00
Antigüedad (del 20/06/01 al 20/06/02) 68 253.055,54 17.207.776,70
Antigüedad (del 20/06/02 al 20/06/03) 50 306.944,40 15.347.220,00
Indemnización por preaviso omitido 90 63.360,00 5.702.400,00
Indemnización por despido injustificado 150 306.944,40 46.041.660,00

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1300 de fecha 15 de abril de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Panamco de Venezuela, S.A.) y dada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 11 de noviembre de 2005, debe considerarse que la parte demandada ha admitido –con carácter relativo- los hechos narrados por los demandantes en sus escritos liberares.
En consecuencia, la labor de juzgamiento se centrará en examinar el cumplimiento de los requisitos para que dicha confesión ficta tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
PRUEBAS DEL PROCESO


Establecido lo anterior, se pasa a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en los siguientes términos:
I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios “04” al “08” de la segunda pieza, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:


- El mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “12” al “35” y “168” al “198” de la primera pieza y “09” al “14” de la segunda pieza, copias fotostáticas simple del acta de asamblea de accionistas de la accionada, del documento de compra-venta que le acredita como propietaria del bien inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de dicha documental y de las comunicaciones dirigidas por el SENIAT a las empresas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS EVCAVEN, C.A.; las cuales se desechan del proceso por no contribuir a formar criterio respecto de los hechos que se reputan admitidos por la parte demandada. Así se decide.-
(iii) Promueve la parte demandante las actuaciones realizadas por ante el Juzgado 1º de 1º Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituidas por el acta de la audiencia de juicio levantada en fecha 08 y 13 de diciembre de 2004 y por el informe rendido por el experto, Lic. Freddy Romero, quien fue designado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el marco de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 1º de noviembre de 2004.
Al respecto debe precisar esta Juzgadora que tales actuaciones carecen de valor probatorio por cuanto sobre ellas recayó la nulidad decretada por el Juzgado Superior 3º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada de fecha 04 de mayo de 2005 y cursante a los folios “450” al “459” de la primera pieza. Así se decide.-
(iv) A los folios “321” al “354” de la primera pieza, copia certificada de las actas de asamblea de accionistas de la parte demandada, informe de su comisario y dictamen respecto de sus estados financieros emitido por contadores públicos independientes, las cuales se desechan del proceso por no contribuir a formar criterio respecto de los


hechos que se reputan admitidos por la parte demandada. Así se decide.-
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios “16” al “26” de la segunda pieza, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Por lo que respecta al accionante, RUBEN CARABALLO CASTILLO:

- Documentales:
(i) A los folios “02” al “18” de la tercera pieza, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la participación del despido recaído sobre el ciudadano RUBEN CARABALLO, presentada en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en funciones de distribuidor de causas).
Tal medio de prueba fue desconocido por la parte demandante en el marco de la audiencia oral celebrada en fecha 07/06/2006. No obstante, por tratarse de un documento público, sólo podía ser combatido mediante la tacha y esta no fue propuesta. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia.
Del contenido de dicha prueba queda establecido que la demandada:
 Reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RUBEN CARABALLO, pero la circunscribe entre el 1º de septiembre de 1995 hasta el 22 de noviembre de 2002;
 Afirma que el salario básico del ciudadano RUBEN CARABALLO fue de Bs.1.237.000,00 mensuales;
 Alega que el despido del ciudadano RUBEN CARABALLO se fundó en justa causa, la cual estaría constituida por su inasistencia injustificada a las labores durante los días 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2002; y
 Consignó la cantidad de Bs.4.617.265,34 por concepto de las prestaciones sociales que corresponderían al ciudadano RUBEN CARABALLO, calculadas sobre la base de un salario diario normal de Bs.44.900,01 (salario diario: Bs.41.233,34, gastos de vehículo: Bs.2.666,67, gastos de celular: Bs.1.000,00) y un salario diario integral de Bs.57.155.47 (salario normal: Bs.44.900,01, bono vacacional: Bs.2.779,72 y utilidades: Bs.8.475,74).-
(ii) A los folios “19”, “20”, “25”, “28” al “345” de la tercera pieza, “03” al “208”


de la cuarta pieza, “02” y “03” al “356” de la quinta pieza, cursan documentales que no aparecen suscritas por el actor y, por ende, le resultan inoponibles. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
(iii) A los folios “21”, “22”, “23”, “24”, “26”, “27” de la tercera pieza, “02” de la cuarta pieza y “04” de la quinta pieza, corren pruebas documentales a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas en forma alguna.
Del contenido de dicha prueba se evidencia que el ciudadano RUBEN CARABALLO:
 Solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.5.000.000,00 –aunque no consta que se le haya otorgado-,
 Recibió la cantidad de Bs.1.326.621,15 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/01 al 31/12/1998 (equivalente a 70 días de salario),
 Recibió la cantidad de Bs.1.600.000,00 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/01 al 31/12/1999 (equivalente a 72 días de salario),
 Recibió la cantidad de Bs.2.777.481,70 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/01 al 31/12/2001 (equivalente a 74 días de salario),
 Presentó la relación de gastos de vehículo y de hotel y comida correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2000, de julio a octubre de 2002, así como los gastos de viajes causados desde julio a septiembre de 2001.-
- Informes:
(iv) A los folios “67” y “68” de la segunda pieza rielan las resultas de los
informes rendidos por el Banco Provincial, C.A.
De su contenido se advierte que la cuenta corriente Nº058-31082-E llevada por la referida institución bancaria aparece registrada a nombre del ciudadano RUBEN CARABALLO, cuyo movimiento –durante los meses de agosto/1998, julio/1999, junio/2000 y julio/2001- evidenciaban abonos por conceptos de pagos de nómina por orden de la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A., pero no los abonos que la demandada alega haber realizado por cuenta de prestaciones sociales y por las cantidades de Bs.1.879.500,00, Bs.3.000.000,00, Bs.503.226,75 y Bs.500.000,00. Así se aprecian.-
- Experticia:


(v) A los folios “75” al “78” de la segunda pieza, cursa el informe pericial rendido por la Lic. Monica Abreu, cuyas conclusiones no comparte esta juzgadora por considerar que el método de depreciación mensual refleja el valor del vehículo que habría sido asignado por la accionada al ciudadano RUBEN CARABALLO, pero en modo alguno contribuye a precisar el provecho que para este representaría su utilización. Así decide.-

Por lo que respecta al accionante, NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ:
- Valor y mérito de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, quien decide observa que la parte demandada procura servirse de la confesión que –según señala- estaría vertida en el escrito libelar suscrito por la ciudadana NEULIS VILLALBA. No obstante, se desestima tal pretensión por cuanto el libelo de demanda representa la actuación de la parte que contiene su pretensión y, en consecuencia, no puede contener confesión alguna pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino –como se ha dicho- la exposición de la pretensión. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “”02”,“03”, “04”, “05”, “07”, “08”, “09” de la sexta pieza, corren pruebas documentales a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas en forma alguna.
Del contenido de dicha prueba se evidencia que el ciudadano NEULIS VILLALBA:

Recibió la cantidad de Bs.3.738.023,56 con motivo del periodo vacacional causado desde el 02/11/1997 al 02/11/1998, según el siguiente detalle:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Vacaciones 20 47.333,34 946.666,80
Bono vacacional 80 47.333 3.786.667,20
Días de descanso 08 47.333 378.666,72
Total asignaciones 5.112.000,72
DEDUCCIONES
Seguro Social -- -- 18.000,00
Paro Forzoso -- -- 2.250,00
Ahorro habitacional 14.200,00
Total deducciones 34.450,00







 Recibió la cantidad de Bs.5.077.550,72 con motivo del periodo vacacional causado desde el 02/11/1998 al 02/11/1999, según el siguiente detalle:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Vacaciones 20 34.762,62 695.252,40
Bono vacacional 80 34.762,62 2.781.009,60
Días de descanso 09 34.762,62 278.100,96
Total asignaciones 3.754.362,96
DEDUCCIONES
Seguro Social -- -- 10.000,00
Paro Forzoso -- -- 1.250,00
Ahorro habitacional 5.089,40
Total deducciones 16.339,40
 Recibió la cantidad de Bs.2.334.110,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al 30 de junio de 2000 y la suma de Bs.514.555,55 por concepto de días adicionales de antigüedad al 30 de junio de 2000, todo previa deducción de Bs.1.500.000,00 que se le imputó a anticipo de intereses;
 Recibió la cantidad de Bs.3.733.790,15 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al 30 de junio de 2001 y la suma de Bs.892.666,70 por concepto de días adicionales de antigüedad al 30 de junio de 2000;
 Autorizó se le descontará la cantidad de Bs.33.048,00


quincenal por concepto de seguros de carro personal, a partir de la primera quincena del mes de enero de 2000 y finalizando la última quincena de noviembre de 2000;
 Recibió el informe de prestaciones sociales e intereses calculados desde el 1º de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999.
(iii) A los folios “06” de la sexta pieza cursa la documental que no aparece suscrita por la demandante y, por ende, le resulta inoponible. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
(iv) A los folios “10” al “78” de la sexta pieza, copia certificada de las actas de asambleas de S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS EVCAVEN, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del contenido de dichas pruebas queda establecido que:
 La codemandante NEULIS VILLALBA fue designada como Directora Suplente de S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 18 de enero de 1999 e inscrita –en fecha 03/02/1999- en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
 La codemandante NEULIS VILLALBA fue designada como Directora Principal de S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 30 de julio de 2002 e inscrita –en fecha 15/08/2002- n el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
 La codemandante NEULIS VILLALBA fue designada como Directora de SERVICIOS EVCAVEN, C.A., mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 02 de septiembre de 2002 e inscrita –en fecha 25/09/2002- en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
 La asamblea de accionistas de S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. aceptó la renuncia de la codemandante NEULIS VILLALBA al cargo de Directora Principal, mediante sesión de fecha 30 de octubre de 2002 e inscrita –en fecha 13/11/2002- en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;



 La asamblea de accionistas de SERVICIOS EVCAVEN, C.A. aceptó la renuncia de la codemandante NEULIS VILLALBA al cargo de Directora, mediante sesión de fecha 30 de octubre de 2002 e inscrita –en fecha 14/11/2002- en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
A los folios “79” al “150” de la sexta pieza, las documentales constituidas por las memorandas de observaciones y recomendaciones dirigidas por la firma Lara Marambio & Asociados a las empresas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.,
SERVICIOS EVCAVEN, C.A. y SERVICIOS COSTA AFUERA (CASCA), C.A., las cuales se desechan del proceso por no haber sido ratificadas mediante la testimonial de su suscriptor, ciudadano Isaac Carreño.
- Experticia:
(v) A los folios “75” al “78” de la segunda pieza, cursa el informe pericial rendido por la Lic. Monica Abreu, cuyas conclusiones no comparte esta juzgadora por considerar que el método de depreciación mensual refleja el valor del vehículo que habría sido asignado por la accionada a la ciudadana NEULIS VILLALBA, pero en modo alguno contribuye a precisar el provecho que para esta representaría su utilización. Así decide.-
(vi) . Así se decide.-
- Informes:
(vii) A los folios “85” y “86” de la segunda pieza rielan las resultas de los informes rendidos por la firma Lara Marambio & Asociados.
No obstante, de su contenido se advierte la imposibilidad que ha manifestado la parte informante para dar oportuna respuesta sobre los particulares que le fueron requeridos. En consecuencia, tal medio probatorio se desecha del proceso por no contribuir a formar criterio respecto de los hechos que se reputan admitidos por la parte demandada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinado el acervo probatorio del proceso y considerando que sobre la parte demandada pesa la carga de desvirtuar los hechos alegados





en los escritos liberares de autos y que, por efecto de la incomparecencia de aquella a la prolongación de la audiencia preliminar, se concluye:


Por lo que concierne al demandante,
Ciudadano RUBEN CARABALLO:
 Por lo que respecta al vínculo laboral y su terminación:
Que la relación laboral entre las partes se inició en fecha 1º de septiembre de 1995 y terminó por despido, tal y como lo alega la parte demandante y se desprende del contenido de la participación de despido efectuada por la accionada.
A la par y en aplicación del principio de conservación de la condición más favorable al trabajador, se tiene que la referida relación de trabajo concluyó en fecha 22 de noviembre de 2002, tal y como lo participó la accionada al suprimido Juzgado de Estabilidad Laboral. Así se decide.
Finalmente, queda establecido que la relación laboral concluyó por despido injustificado, toda vez que la parte demandada no produjo prueba alguna capaz de desvirtuar tal extremo. Así se decide.-
 Por lo que interesa al salario del actor:
Que el salario básico devengado por el ciudadano RUBEN CARABALLO ascendía a la cantidad de Bs.44.900,00 diarios, tal y como lo alega la parte demandante y se desprende del contenido de la participación de despido efectuada por la accionada.
De igual manera queda establecido que el actor gozaba de beneficios de carácter salarial constituidos por la asignación de un vehículo y el disfrute de una vivienda, toda vez que la parte demandada tampoco logró desvirtuar las alegaciones de la parte demandante en ese sentido. Así se decide.-
Establecido lo anterior, en cuanto a las incidencias salariales de la asignación de vehículo y disfrute de vivienda, se precisa que:
 De la incidencia salarial por concepto de vehículo:
El actor ha alegado que la accionada le asignó el uso ilimitado y permanente de un vehículo (modelo CARIBE, marca CHEVROLET, año 1993), que formaba parte integrante de su salario y cuyo impacto salarial tasó en Bs.80.000,00 diarios, tomando como referencia su valor en el mercado de arrendamiento de vehículos.


Ello evidencia que la incidencia salarial por uso de vehículo que aspira el actor superaría su salario básico en 178,17% aproximadamente, lo que resulta lógicamente incongruente pues, al tratarse de un componente salarial accesorio, no puede pretenderse que incremente el salario básico en mas del 100%.
En consecuencia, resulta desacertado tomar -como base de referencia- el monto del canon de arrendamiento fijado por las compañías y/o establecimientos dedicados al alquiler de vehículos, en virtud de que en estas media un fin lucrativo-mercantil en función del cual establecen tales cánones de arrendamiento. Así se decide.
De esta forma, la determinación del valor del uso del referido vehículo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto tasador de vehículos, designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
Luego, el impacto salarial del valor de uso del vehículo se ajustará a una tercera parte del día, vale decir, el tiempo en el cual ha podido disponer libremente del referido vehículo, toda vez que se estima –por máximas de experiencias- que las otras dos terceras partes del día fueron destinadas por el actor a las funciones inherentes a su trabajo y al descanso reparador y necesario.
Ello significa que la incidencia salarial del vehículo asignado al actor quedará determinada a partir del valor-hora del vehículo y su multiplicación por las ocho (08) horas diaria susceptibles de aprovechamiento exclusivo por parte del demandante. Así se decide.-
 De la incidencia salarial por concepto de vivienda:
Por otra parte, alega el actor que la demandada le concedió el disfrute de una vivienda cuya repercusión salarial fue valorada en Bs.9.000,00 diarios, cuyo importe se toma en consideración toda vez que la parte demandada tampoco logró desvirtuar tal estimación.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la ventaja de índole salarial que para el accionante ha representado el disfrute de la vivienda se reduce a Bs.6.000,00 diarios, esto es, el equivalente dinerario de las dos terceras (2/3) partes del día en las cuales el actor ha podido disfrutar libremente de la vivienda que le fue asignada por la demandada, toda vez que se estima –por máximas de experiencias- que la tercera parte restante del día ha sido destinada por el actor a las funciones inherentes a su trabajo.
 De las incidencias por bono vacacional y participación en las utilidades:



En su escrito libelar, la parte demandante alegó que la empresa accionada garantizaba a sus trabajadores el equivalente a 120 días de salarios anuales por concepto de participación en los beneficios o utilidades.
Sin embargo, el actor ha reflejado –en el salario integral que alega haber devengado- una incidencia salarial diaria de Bs. Bs.9.229,40 por concepto de utilidades, lo que hace concluir que la base de calculo de dicho beneficio fue de 74 días de salarios anuales (Bs.44.900 x 74 ÷ 360 = Bs.9.229,44), lo cual se compadece con las utilidades otorgadas por la accionada para el ejercicio económico del año 2001, según se desprende de la documental cursante al folio “24” de la tercera pieza.
Por otra parte, el actor alega que en su salario integral el bono vacacional tiene una incidencia de Bs.4.739,40 diarios, de lo cual se colige que el disfrute de dicho beneficio asciende a 38 días de salario por año (Bs.44.900 x 38 ÷ 360= Bs.4.739,40), lo cual no fue desvirtuado por la accionada por medio probatorio alguno.
De allí que se concluya la incidencia salarial por los beneficios de utilidades y bono vacacional se estime sobre la base de 74 y 38 días de salario anuales respectivamente. Así se decide.-

En conclusión:
A los fines de la determinación del salario normal diario devengado por el ciudadano RUBEN CARABALLO, debe tomarse en cuenta:
-El salario diario básico por la cantidad de Bs.44.900, 00,
-La incidencia salarial diarias por concepto de vivienda por la cantidad de Bs.6.000, 00, y
-La incidencia salarial diaria por concepto de vehículo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
A los fines de cuantificar el salario integral diario devengado por el ciudadano RUBEN CARABALLO, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe considerarse:
-El salario normal diario devengado por el actor,
-La incidencia salarial de las utilidades o participación en los beneficios, calculadas a razón de 74 días de salario normal, y
-La incidencia salarial del bono vacacional, calculada a razón de 38 días de salario normal.




 Por lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor:
Establecido los anteriores extremos y luego de revisadas que las reclamaciones del actor RUBEN CARABALLO no sean contrarias a derecho, se concluye que se causaron los derechos que se indican a continuación:
1º Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD causada desde el 1º de noviembre de 1995 al 19 de junio de 1997, el equivalente a 120 días de salario normal;
2º Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA causada conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, la suma de Bs.300.000,00, equivalente a 30 días de salario normal calculados a razón de Bs.10.000,00 cada uno (vale decir, el salario de referencia máximo);
3º Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD, causada desde el 19 de junio de 1997 al 15 de noviembre de 2002 y a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 328 días de salario integral.
4º Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 150 días de salario integral;
5º Por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 90 días de salario integral;
6º Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, equivalente a 3,66 días de salario normal (vale decir, lo causado entre el 1º de septiembre al 22 de noviembre de 2002 y tomando en consideración que se causarían 22 días de salario por dicho concepto por el periodo 2002-2003);
7º Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONAD0, equivalente a 6,33 días de salario normal (vale decir, lo causado entre el 1º de septiembre al 22 de noviembre de2002 y tomando en consideración que se causarían 38 días de salario por dicho concepto por el periodo 2002-2003);
8º Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, el equivalente a 61,66 días de salario normal (vale decir, lo causado entre el 1º de enero al 22 de noviembre de 2002 y tomando en consideración que se causarían 74 días de salario por dicho concepto por el ejercicio económico del año 2002).




Por lo que concierne al demandante,
Ciudadana NEULIS VILLALBA:
 Por lo que respecta al vínculo laboral y su terminación:
Se tiene que la relación laboral entre las partes se mantuvo desde el 02 de noviembre de 1.992 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha ésta en la que terminó por despido, toda vez que la parte demandada no produjo prueba alguna capaz de desvirtuar tales extremos. Así se decide.-
No obstante, la demandada logró probar –a través de las documentales cursantes “10” al “78” de la sexta pieza- que la ciudadana NEULIS VILLALBA participó –entre el 02 de septiembre y 14 de noviembre de 2002-, en la Junta Directiva de la empresa accionada y, por ello, ha de catalogársele como empleada de dirección. Así se decide.-
 Por lo que interesa al salario de la demandante:
Se concluye que el salario básico devengado por la demandante NEULIS VILLALBA ascendía a la cantidad de Bs.100.000,00 diarios, más el beneficio de carácter salarial constituido por la asignación de un vehículo, toda vez que la parte demandada tampoco logró desvirtuar tales alegaciones de la parte demandante. Así se decide.-
Establecido lo anterior, en cuanto a las incidencias salariales de la asignación de vehículo y disfrute de vivienda, se precisa que:
 De la incidencia salarial por concepto de vehículo:
La actora alega que la accionada le asignó el uso ilimitado y permanente de un vehículo que formaba parte integrante de su salario y cuyo impacto salarial tasó en Bs.150.000,00 diarios.
Ello evidencia que la incidencia salarial por uso de vehículo que aspira el actor superaría su salario básico en 178,17% aproximadamente, lo que resulta lógicamente incongruente pues, al tratarse de un componente salarial accesorio, no puede pretenderse que incremente el salario básico en mas del 100%.
En consecuencia, resulta desacertado tomar -como base de referencia- el monto del canon de arrendamiento fijado por las compañías y/o establecimientos dedicados al alquiler de vehículos, en virtud de que en estas media un fin lucrativo-mercantil en función del cual establecen tales cánones de arrendamiento. Así se decide.
De esta forma, la determinación del valor del uso del referido vehículo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un



experto tasador de vehículos, designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
Luego, el impacto salarial del valor de uso del vehículo se ajustará a una tercera parte del día, vale decir, el tiempo en el cual ha podido disponer libremente del referido vehículo, toda vez que se estima –por máximas de experiencias- que las otras dos terceras partes del día fueron destinadas por el actor a las funciones inherentes a su trabajo y al descanso reparador y necesario.
Ello significa que la incidencia salarial del vehículo asignado a la actora quedará determinada a partir del valor-hora del vehículo y su multiplicación por las ocho (08) horas diaria susceptibles de aprovechamiento exclusivo por parte de la demandante. Así se decide.-
 De las incidencias por bono vacacional y participación en las utilidades:
En su escrito libelar, la parte demandante alegó que la empresa accionada garantizaba a sus trabajadores el equivalente a 120 días de salarios anuales por concepto de participación en los beneficios o utilidades, lo cual no fue desvirtuado en la presente causa.
Por otra parte, de las documentales promovidas por la accionada (cursantes a los folios “02” y “03” de la sexta pieza), se observa que se reconoció a la demandante el disfrute de 80 días de salarios anuales por concepto de bono vacacional por los periodos 97-98 y 98-99.
De allí que se concluya la incidencia salarial por los beneficios de utilidades y bono vacacional se estime sobre la base de 120 y 80 días de salario anuales respectivamente. Así se decide.-

En conclusión:
A los fines de la determinación del salario normal diario devengado por el ciudadano NEULIS VILLALBA, debe tomarse en cuenta:
-El salario diario básico por la cantidad de Bs.100.000,00, y
-La incidencia salarial diaria por concepto de vehículo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
A los fines de cuantificar el salario integral diario devengado por la ciudadana NEULIS VILLALBA, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe considerarse:
-El salario normal diario devengado por la actora,



-La incidencia salarial de las utilidades o participación en los beneficios, calculadas sobre la base de 120 días de salario normal por año, y
-La incidencia salarial del bono vacacional, calculada a razón de 80 días de salario normal por año.

 Por lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante:
Establecido los anteriores extremos y luego de revisadas que las reclamaciones del actor NEULIS VILLALBA no sean contrarias a derecho, se concluye que se causaron los derechos que se indican a continuación:
1º Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA causada desde el 02 de noviembre de 1992 al 19 de junio de 1997, la suma de 1.697.805,00, equivalente a los 150 días de salarios demandados a razón de Bs.11.318,70 cada uno;
2º Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD causada desde el 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2002 y a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 325 días de salario integral.
Por otra parte, se consideran improcedentes:
A.- La reclamación de los días adicionales de antigüedad reclamados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada logró demostrar su pago a través de las documentales cursantes a los folios “04” y “05” de la sexta pieza. Así se decide
B.- Las reclamaciones fundadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las indemnizaciones a que se contrae dicha norma aplican para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, siendo que la demandada ha quedado al margen de dicha protección por haberse desempeñado como empleada de dirección. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por los ciudadanos RUBEN CARABALLO CASTILLO y NEULIS JOSEFINA VILLABA RUIZ contra la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A.



También se ordena a la demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS sobre el monto condenado a pagar, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente decisión y cuya liquidación deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo que deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas, calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyos efectos deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales. Dicha experticia debe tomar practicarse con sujeción a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Las experticias necesarias para liquidar los intereses moratorios y corrección monetaria serán realizadas por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de 2006, 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO

La Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 AM.

La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO