REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Junio o del año 2006
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L- 2005-001651
DEMANDANTE JUAN FERMIN LOPEZ NUÑEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.449.122.
APODERADOS JUDICIALES ANTONIO JATAR y EDUARDO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.850 y 9.068 en su orden.
DEMANDADA SURTIDORA LICOVEN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 16-A de fecha 26 de Noviembre de 1993 y modificado el 22 de abril de 2004, por ante ese mismo Registro Mercantil quedando asentado bajo el numero 23, Tomo 28-A
APODERADOS JUDICIALES OLGA RODRIGUEZ BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.680.
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ NUÑEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.449.122., representado ANTONIO JATAR y EDUARDO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.850 y 9.068 en su orden. Contra SURTIDORA LICOVEN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 16-A de fecha 26 de Noviembre de 1993 y modificado el 22 de abril de 2004, por ante ese mismo Registro Mercantil quedando asentado bajo el numero 23, Tomo 28-A.
En fecha 14 de Junio de 2006, se llevo a cabo la audiencia de juicio donde este Juzgado dicto su dispositivo declarando CON LUGAR LA LA DEMANDA, y estando dentro del lapso señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, paso a publicar el fallo del dispositivo en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que inicio la relación como Gerente de Administración y finanzas, devengando un salario de Bs.2.254.100, realizando esta actividad desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 7 de junio de 2005,,
Que fue despedido por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, accionista de la Sociedad de comercio LICOVEN C.A ,
Horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a. m a 12:00 p. m y de 1:15 p. m a 6:00p.m, es decir laboraba 5 días a la semana,
Se estimaron 2 horas diarias extraordinarias de sobre tiempo diurnas de lunes a viernes de 7 a 8 a.m y de 5 p.m a las 6 p.m
solicita los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD. Art. 108 LOT. 185 días, por un monto de
Bs.18.992.436,51
Día adicional Art.108 Ley Orgánica del Trabajo 6 días por un monto de Bs.
429.340,18
Parágrafo Primero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de abonos letra C 49 días por un monto de
Bs. 8.758.109,26
Intereses Sobre Prestaciones Sociales , Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Bs.642.932,13
Indemnización de antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de un salario de Bs. 178.736,92, arroja un monto de 21.448.430,84
Indemnización sustitutiva de Preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 10 días a un salario de 405.000, arroja la cantidad de Bs. 4.050.000
Utilidades fraccionadas año 2005, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo 14.215.322, 63 bolívares
Vacaciones fraccionadas articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005 6 días calculadas a un salario de Bs. 111.044,91, arroja la suma de 666.269,47 bolívares
Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005, 3,67 días calculados a un salario de 111.044,91 bolívares , arroja la cantidad de 407.164,67 bolívares
Diferencia de calculo vacaciones 2002-2003, arroja la suma de 569.733,97 bolívares
Diferencia de calculo vacaciones 2003-2004, Arroja la cantidad de 1.273.300,54, bolívares
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2004-2005 Arroja la cantidad de Bs. 2.950.525,98
Horas extras diurnas 2003-2005 Arroja un monto de Bs. 15.811.125
8 días trabajados periodo de
vacaciones 2003-2004 Arroja un monto de 498.666,67 bolívares
Incidencia de sábados, Domin-gos, y feriados por las comisiones Arroja la cantidad de Bolívares 2.241.623,82
Sub. total
93.742.313,34 bolívares
Deducciones 7.661.076,61 bolívares
Monto neto a cobrar 86.081.236,73 bolívares
Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, los
Intereses de mora, el pago de costas y costos procesales,
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de abril de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Panamco de Venezuela, S.A.) y dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 2 de Marzo de 2006 (folio 46), debe considerarse que la parte demandada ha admitido –con carácter relativo- los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda.
En consecuencia, la labor de juzgamiento se centrará en examinar el cumplimiento de los requisitos para que dicha confesión ficta tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
PRUEBAS DEL PROCESO
Establecido lo anterior, se pasa a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en los siguientes términos:
DEL ACTOR:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: por cuanto no es un
medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTAL: 108 RECIBOS, quien Juzga le da valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales Marcadas C y D, quien decide no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto no es oponible a la demandada de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la documental marcada “B” quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue traída a los autos por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los anexos marcados 1 y 2, Marcado 1 copia fotostática de liquidación, se reproduce la valoración ya señalada; en cuanto al anexo 2; constancia de Trabajo, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.
DE LA EXBICIÓN:
Documental marcada B, la demandada procedió a exhibir dicha documental, consistente de planilla de liquidación, esta juzgadora reproduce el valor probatorio de la misma. ASI SE DECLARA.
LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL, no trajo los documentales solicitados para la exhibición, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”… Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” ASI SE DECLARA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: quien Juzga le da valor
Probatorio a la misma, por cuanto se puede evidenciar la
Hora de entrada y salida del actor a los efectos de verificar las horas extras solicitadas del actor, visto que en la misma
Inspección Judicial se le otorgo un lapso para que consignara lo correspondiente a el mes de febrero al 31 de Diciembre del año 2202 y todo el 2003, en virtud de que se encontraba en archivo muerto, en fecha 12 de Mayo de 2006, la apoderada Judicial de la accionada diligencio señalando “… que no se pudo encontrar los documentos solicitados tal como lo expresa la correspondencia que consigna en copia simple…” en esa copia simple expresa la Lic Julieta de Montero a la apoderada Judicial de la demandada “…fue imposible obtener la documentación solicitada por el tribunal en relación a los controles de Entrada y salida del Sr. Juan Fermín López, desde el año 2002 hasta mayo del 2004, ya que estos habían sido pasados a el Archivo Muerto de la Compañía y después fueron eliminados …” lo que hace presumir a esta Juzgadora que lo expresado por el actor en su libelo de demanda con respecto a las horas extras adminiculado con las otras documentales de entrada y salida del personal es verdadero. ASI SE DECIDE,
TESTIFICALES:
Ciudadano ROOSBELT MOYA, titular de la cedula de identidad numero 13.809.284, declaro “…que era representante de ventas durante 5 años, señalo que lo referente al personal era asunto de Recursos humanos, y el Sr. Fermín era el encargado de abrir la empresa a las 7 de la mañana y se iba tarde sobre todo en los momentos de hacer auditoria con los vendedores…” quien decide le da valor probatorio, por cuanto corroboro la entrada y salida del actor a su puesto de trabajo. ASI SE DECLARA.
JUAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.449.122, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no acudió a la audiencia de juicio en consecuencia no hay
juicio de valor, ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLR; por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.
OFERTA REAL: quien decide no le da valor probatorio a la misma, por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
En cuantos a los documentales marcadas C1, C2, D, E Y F
RECONOCIMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, por el actor del documento marcado D, el actor reconoció en su contenido y firma el documento presentado, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
RECONOCIMENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO MARCADO C1 Y C2, que rielan a los folios 66 y 67 respectivamente
Los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GALINDEZ y ALCIRA ARINELY MOLINA, fueron contestes en reconocer su contenido y firma, por cuanto el ciudadano FRANCISCO GALINDEZ, era el vigilante que marcaba la hora de entrada y salida del personal, la ciudadana ALCIRA ARINELY MOLINA, era la persona en el Departamento de Recursos Humanos encargada de llevar ese control y por su puesto era quien lo validaba, es decir confirman que el actor laboraba horas extras. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la ciudadana, JULIETA DE MONTERO, se dejo constancia que no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no se le da valor probatorio por cuanto no hay juicio de valor que apreciar. ASI SE DECLARA
En cuanto a las documentales E, original de la liquidación de prestaciones sociales que le cancelarían al ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ, por un monto de Bs. 10.422.488,33; y F, original de la liquidación de prestaciones sociales que le cancelarían al ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ, por un monto de Bs. 12.901.983,24, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinado el acervo probatorio del proceso y considerando que sobre la parte demandada pesa la carga de desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar de autos y que, por efecto de la incomparecencia de aquella a la prolongación de la audiencia preliminar, se concluye:
Que el ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ, no era un empleado de confianza, por cuanto la demandada era la obligada de demostrar las funciones, tareas o facultades que tenia el actor en la empresa, y no trajo elementos probatorios capaz de desvirtuar esta aseveración a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social ha señalado:
Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001 (caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A) con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo
prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala).Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Criterio que esta Juzgadora acata de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
A la par y en aplicación del principio de conservación de la condición más favorable al trabajador, se tiene la relación de trabajo del ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ, como la de un trabajador más en la empresa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, queda establecido que la relación laboral concluyó por despido injustificado, toda vez que la parte demandada no produjo prueba alguna capaz de desvirtuar tal extremo, en consecuencia se hace acreedor a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125 ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Horas extras, la demandada, señalo que como el actor era empleado de confianza no estaba sujeto a una jornada de trabajo, pero al quedar desvirtuado la categoría de empleado de confianza, el ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ, se hace acreedor de tales horas extras, en virtud de que con los reportes de entradas y salidas del personal de la empresa, se pudo evidenciar las mismas. Así se decide
Igualmente la apoderada de la demandada, señalo en la audiencia de juicio, que estaba de acuerdo con el salario alegado por el actor, y no estaba de acuerdo era con las horas extras alegadas por el ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ, y no desvirtuado lo señalado en el escrito libelar, y no siendo contrario a derecho lo solicitado quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que
ingresó a laborar, hasta la fecha del despido y basándose en los datos aportados por el mismo y por la accionada y los cuantifica de la siguiente manera:
Relación laboral: desde el 1de febrero 2002 hasta el 7 de Junio del año 2005.
Antigüedad: Tres años (03) años, seis (06) meses y seis (6) días.
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD. Art. 108 LOT. 185 días, por un monto de
Bs.18.992.436,51
Día adicional Art.108 LOT 6 días por un monto de Bs.
429.340,18
Parágrafo Primero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de abonos letra C 49 días por un monto de
Bs. 8.758.109,26
Indemnización de antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de un salario de Bs. 178.736,92, arroja un monto de 21.448.430,84
Indemnización sustitutiva de Preaviso articulo 125 LOT 10 días a un salario de 405.000, arroja la cantidad de Bs. 4.050.000
Utilidades fraccionadas año 2005, articulo 174 LOT 14.215.322, 63 bolívares
Vacaciones fraccionadas articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005 6 días calculadas a un salario de Bs. 111.044,91, arroja la suma de 666.269,47 bolívares
Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005, 3,67 días calculados a un salario de 111.044,91 bolívares , arroja la cantidad de 407.164,67 bolívares
Diferencia de calculo vacaciones 2002-2003, arroja la suma de 569.733,97 bolívares
Diferencia de calculo vacaciones 2003-2004, Arroja la cantidad de 1.273.300,54, bolívares
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2004-2005 Arroja la cantidad de Bs. 2.950.525,98
Horas extras diurnas 2003-2005 Arroja un monto de Bs. 15.811.125
8 días trabajados periodo de
vacaciones 2003-2004 Arroja un monto de 498.666,67 bolívares
Incidencia de sábados, Domin-gos, y feriados por las comisiones Arroja la cantidad de Bolívares 2.241.623,82
Sub. total
93.099.381,21 bolívares
Deducciones 7.661.076,61 bolívares
Monto neto a cobrar 85.438.304,60 bolívares
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante ÉSTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN FERMIN LOPEZ NUÑEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.449.122., representado ANTONIO JATAR y EDUARDO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.850 y 9.068 en su orden. Contra SURTIDORA LICOVEN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 16-A de fecha 26 de Noviembre de 1993 y modificado el 22 de abril de 2004, por ante ese mismo Registro Mercantil quedando asentado bajo el numero 23, Tomo 28-A..
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, generados desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de
Capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
”.. 2°) Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, ...……. y por vacaciones judiciales, ” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Hay condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún días (21) días del mes de junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARYDY SUAREZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:25 p.m
FARYDY SUAREZ
SECRETARIA.
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