REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de Junio del año 2006


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-S-2006-000046

DEMANDANTE
ARGENIS NICOLAS PETIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 7.494.346.

APODERADOS JUDICIALES
ALI CASTILLO, ROSANA LAMEDA y GLADYS BRACHOS, I.P.S.A Nros- 67.884, 67.893 y 74.062.

DEMANDADA
CORIMON PINTURAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal , en fecha 16 de julio del año 1997, bajo el N°- 34, tomo 368-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
MARIA ALEJANDRA PRATO, I.P.S.A N°-. 102.624, y PEDRO ARAUJO, I.P.S.A N°- 45.727.

MOTIVO
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ARGENIS NICOLAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 7.494.346, representado por los abogados en ejercicio ALI CASTILLO, ROSANA LAMEDA y GLADYS BRACHOS, I.P.S.A Nros- 67.884, 67.893 y 74.062, contra la empresa CORIMON PINTURAS, C.A, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, I.P.S.A N°-. 102.624, dicha demanda fue presentada en fecha 24 de enero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 08 de junio del año 2006, en la cual se apertura incidencia, por cuanto la parte actora manifestó su inconformidad con los montos de la liquidación traída por la parte demandada, por lo que se procedió a aperturar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y fijó para el día 20 de Junio del año 2006, a los fines de evacuar las pruebas de la incidencia, se celebró audiencia para la evacuación de pruebas de la Incidencia en la persistencia de despido en la presente causa, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que empezó a laborar en la empresa demandada desde el día 17 de octubre del año 1983, con el cargo de Operador, con un horario comprendido desde las 7.00 a.m, hasta las 4:30 p.m, hasta el día 20 de enero del año 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano José García, devengando un salario de Bs. 22.559,16 diario, En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta la fecha de la decisión.
Que se le ordene igualmente el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado, y el pago de la diferencia por Prestaciones Sociales.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo (folios 162 y 163):

HECHOS ADMITIDOS:

La relación de trabajo que los unió.
El inicio de la relación de trabajo.
Fecha del despido.
El salario diario devengado.

La demandada en el CAPITULO III, reitera en que persiste en el despido del actor, desde el inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puso a disposición cheque emitido a su favor por la cantidad de Bs. 13.059.993,15, librado en contra del Central Banco Universal.-
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 días del mes de Noviembre de dos mil cinco, Caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA Vs. PRESS ADVERTISING, C.A, Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray, Expediente 2005-0368, por cuanto el patrono persistió en el despido, en la audiencia preliminar de fecha 02-03-2006, y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de junio del año 2006, por lo que se dejó constancia en actas que vista la inconformidad de la parte actora por los montos de la liquidación traída por la parte demandada, se ordenó aperturar una Incidencia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista tal persistencia, y por cuanto no se esclarecía los montos señalados por la empresa a cancelar, y el desacuerdo de la parte actora, se procedió a otorgar tres (03) días para que las partes promovieran las pruebas que consideraren necesarias, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y visto que la parte demandada persistió en el despido y la parte actora no esta conforme con la cuenta presentada en la audiencia aperturada por la Incidencia, por lo que esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes con relación a la Incidencia aperturada:
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “A”. Folio 330, Cálculo y Liquidación.
Marcada “B”. Folios 331 al 333, Calculo de Prestaciones Sociales.
A dichas documentales no se les da valor probatorio, por cuanto no están suscritas por la demandada, no siéndole oponible a la misma.-
Marcada “C”. Folio 334. Copia cuenta individual. Quien decide no le da valor probatorio, no aporta nada a la solución de la controversia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcados del 1 al 28. Originales de recibos de pagos suscritos por el actor. Período 01-11-2004 al 22-01-2006.
Marcados 29 al 69. Comprobantes de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 13.173.328,00.
Marcados del 70 al 75. Original de Liquidaciones de vacaciones años 2000 al 2005.
Marcados 76 al 95. Original de Liquidaciones de intereses sobre Prestaciones Sociales, de los años 1990 al 2005.

Con relación a dichas documentales promovidas por la parte demandada esta Juzgadora les da todo su valor probatorio, por cuanto de las mismas se puede probar los salarios percibidos por el actor, así como los anticipos solicitados por el actor y otorgados por la demandada y las vacaciones canceladas al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera que al quedar establecido mediante el acervo probatorio traído por las partes al expediente que la relación de trabajo comenzó 17 de octubre del año 1983, que dicha relación laboral terminó mediante despido injustificado, por lo que es procedente el reclamo por preaviso realizado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien respecto a los conceptos y montos reclamados por el actor; la parte demandada admitió deberle a la parte actora Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, indemnizaciones del Art. 125 LOT, y salarios caídos, por lo que se le otorgó valor probatorio a los recibos de pagos traídos por la parte actora y presentados al inicio de la audiencia preliminar, y los cuales fueron traídos por la demandada en la promoción de pruebas de la incidencia.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la impugnación de los montos ofrecidos por la parte demandada CORIMON PINTURAS, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a que cancele los siguientes conceptos y días:

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 20 de enero del año 2006.

PERÍODO DÍAS ACUMULADOS
19 /06/ 1997 AL 19 /06/ 1998 60
19 /06/ 1998 AL 19 /06/ 1999 62
19 /06/ 1999 AL 19 /06/ 2000 64
19 /06/ 2000 AL 19 /06/ 2001 66
19 /06/ 2001 AL 19 /06/ 2002 68
19 /06/ 2002 AL 19 /06/ 2003 70
19 /06/ 2003 AL 19 /06/ 2004 72
19 /06/ 2004 AL 19 /06/ 2005 74
19 /06/ 2005 AL 20 /01/ 2006 35

Total a cancelar 571 días por Antigüedad Art. 108 LOT.

VACACIONES FRACCIONADAS: El actor para el mes de octubre del año 2005 iba para la vacación N°- 23, es decir:

AÑO DISFRUTE
1997/1998 15
1998/1999 16
1999/2000 17
2000/2001 18
2001/2002 19
2002/2003 20
2003/2004 21
2004/2005 22
2005/2006 23

23 días / 12 meses = 1,91 x 3 meses (desde octubre 2005 a enero 2006, fechas desde)= 5,73 días.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
42 días (días estos cancelados por la demandada) / 12 meses= 3,50 x 3 meses laborados desde octubre 2005 a enero 2006= 10,50 días

UTILIDADES FRACCIONADAS:
120 días / 12 meses= 10 x 3 meses laborados= 30 días

INDEMNIZACIÓN 125 LOT:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 DÍAS.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 DÍAS.

TOTAL DE DÍAS A CANCELAR: 240 días.

SALARIOS CAÍDOS:
El patrono deberá cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la persistencia de la empresa demandada.-
Fecha notificación demandada 31 de enero de 2006
Fecha de la persistencia demandada: 02 de febrero de 2006.

En consecuencia son 30 días, los cuales se calcularan a partir del día 31 de enero de 2006, fecha en la cual la demandada fue debidamente notificada, tal como consta de la declaración del alguacil PABLO BASTIDAS, tal como consta al folio 7 del expediente de marras, hasta el día 02 de marzo del año 2006, fecha ésta de la persistencia del despido, el cual corre inserto al folio 9. ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Omissis)

A los fines de determinar el salario base e integral para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuara por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta las documentales que la empresa le facilite a los fines de realizar el calculo, y deberán ser mostrados por la demandada, y en caso de no ser aportados se tomarán en cuentas los recibos consignados a los autos, promediando los mismos, a los efectos de sacar el salario base y el integral. Y ASÍ SE DECIDE.-

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, generados desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de Capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, ... y por vacaciones judiciales, ” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


LUIS MIGUEL MORENO
El Secretario.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m


LUIS MIGUEL MORENO
El Secretario.

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.-