REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2005-002079
DEMANDANTE SANTIAGO ALTUVE, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 4.928.056
APODERADOS JUDICIALES LAURA CASTRO y MIGDALIA MEMDOZA BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.911 y 78528 en su orden.
DEMANDADAS TRANSPORTE CATA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de septiembre de 1976, bajo el Numero 46, Tomo 25-A y cuya ultima modificación es de fecha 13 de marzo de 1991, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo 68, tomo 14-A. y TRANSPORTE SIRIUS C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1992, bajo el Numero 27, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES JOFRE ANTONIO CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.352
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALTUVE SANTIAGO, venezolano mayor de edad, conductor de Gandolas, titular de la cedula de identidad 4.928.056, representado judicialmente por las abogados en ejercicio LAURA CASTRO y MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.911 y 78528 en su orden., contra las Sociedades de Comercio TRANSPORTE CATA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de septiembre de 1976, bajo el Numero 46, Tomo 25-A y cuya ultima modificación es de fecha 13 de marzo de 1991, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo 68, tomo 14-A. y TRANSPORTE SIRIUS C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOFRE ANTONIO CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.352; demanda presentada en fecha 2 de diciembre del año 2005, quedando asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2006, (folio 60) se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que las partes comparecieron a la audiencia preliminar, en fecha 3 de abril 2006 se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 76 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta al folio 213, en fecha 15 de junio de 2006, se dio inicio a la audiencia de juicio y la prolongación el día 22 de junio de 2006, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega las apoderadas del actor en el escrito libelar:
Que comenzó a laborar en Transporte Cata C.A y Transporte Sirius C.a, en fecha 11 de enero del año 2002 hasta el 01 de septiembre del año 2005, prestando un servicio de 3 años, 8 meses y 20 días,
Que era un trabajador a destajo, con salario Variable, señala que su ultimo salario integral es de Bs.43.187,97,
Por el articulo 108 el patrono tenia que tener acumulado 40 meses que multiplicado por 5 días hacen un acumulado de 200 días y solo me cancelo (Bs. 5.158.509,55 ), restando una diferencia de Bs. 867.043,90.
Indemnización por antigüedad Parágrafo Primero del articulo 108 en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el patrono debe cancelarme la diferencia entre 60 días de salario, por cada año de servicio, mas 40 días por los últimos 8 meses de servicio, mas 2 días adicionales por cada año de servicio para un total de 226 días , es decir que hay una diferencia de 26 días a razón de Bs.43. 187,97 que es el salario integral para un total de Bs. 1.122.887,20
Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales arroja una cantidad de Bs. Bs. 1.383.523,61 y la empresa cancelo la cantidad de Bs.927.241,68 y reclama la diferencia de Bs. 456.282
Diferencia de Utilidades año 2003, la demandada cancelo la cantidad de Bs. 1.448.226,32 y debió cancelar la cantidad de Bs. 2.531873,90, siendo lo correcto 85 días como lo establece la Convención colectiva, a razón de Bs. 29.786,74, se reclama la diferencia de Bs. 1.083.606,60
Diferencia de Utilidades año 2004, la demandada cancelo la cantidad de Bs. 1. 939.432,19 y debió cancelar la cantidad de Bs. 2.912.485, siendo lo correcto 90 días como lo establece la Convención colectiva, a razón de Bs. 32.360,95, se reclama la diferencia de Bs. 973.053,40
Diferencia De Vacaciones Fraccionadas periodo 11-01-05 al 01-09-2005, lo que hacen un total de 49,58, por lo que deben pagar al salario normal es decir a razón de Bs. 33.080.15, para un total de Bs. 1.640.224 y la empresa cancelo la cantidad de 1.435..957,10 se reclama la diferencia de Bs.204.266,90
Diferencia De Vacaciones periodo 2002-2003, la empresa cancelo Bs. 981.346,15, siendo el monto correcto Bs. 1.334.671,90 reclama la diferencia de Bs. 353.307,80
Diferencia De Vacaciones periodo 2003-2004 la empresa cancelo Bs. 1.386.525, siendo el monto correcto Bs. 2.556.515.20 reclama la diferencia de Bs. 353.307,80
Diferencia de Indemnización por despido Injustificado; le corresponden 120 días a razón de Bs. 43.187,97 la empresa cancelo Bs. 4.179.002,40 siendo lo correcto Bs. 5.182.566,40, reclama la diferencia de Bs. 1.003.554,
Indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde 60 días a razón del salario Integral de Bs. 43.187,97 la empresa cancelo Bs. 2.089.501,20 siendo lo correcto Bs.2.591.278,20 , reclama la diferencia de Bs.501.777,00
Salarios dejados de percibir de conformidad con la cláusula 13 del Contrato Colectivo de trabajo, desde 1-9-2005 hasta 2-12-2005 , lo que totaliza Bs. 4.016.481,20
TOTAL DEMANDADO Bs. 11.752.250
Costos y costas, indexación monetaria, salarios caídos e intereses moratorios.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 206 al 210)
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones del actor:
HECHOS QUE ADMITE:
Que en fecha 11 de enero de 2002, el ciudadano SANTIAGO ALTUVE, fue contratado por la sociedad TRANSPORTE CATA C.A , como conductor de vehículos de carga,
Admite el tiempo de servicio por el lapso de 3 años, 8 meses, y 20 días, por lo que le corresponde un total de 200 días acumulados,
Admite la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas de carga, Descarga, Conexos y Similares del estado Carabobo (SUTRATRANSCARDES- CARABOBO),
Admite que en base a la Convención Colectiva, antes referida le corresponde al actor por concepto de Utilidades la cantidad de 85 por el año 2003, y 90 días por el año 2004, con la salvedad de determinarlo de acuerdo al salario base integral diario de Bs. 34.825,02
Que Transporte cata procedió en fecha 1 de septiembre de 2005, al despido , presentada al trabajador , aceptada y suscritas por éste en fechas 1 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005, en su orden, y que en la misma fueron incluidos sueldos y salarios pendientes, Antigüedad abonada de acuerdo al articulo 108, Días adicionales por años de servicios, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Fracción de Vacaciones , Fracción de Utilidades, Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) Indemnización sustitutiva del Preaviso , saldo del plan de ahorros, pago único por inamovilidad, deducciones por adelantos y/o legales.
HECHOS QUE NIEGA:
Punto Previo: Niega, rechaza y contradice el método de calculo de salario base diario y salario base integral , ya que no se corresponde con lo establecido ni en la Convención Colectiva , ni en la Legislación Laboral vigente y aplicable ,
Niega en todas y cada una de sus partes que existan diferencias de Prestaciones sociales a favor del ciudadano SANTIAGO ALTUVE
Niega , rechaza y contradice por errónea interpretación la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, de establecer en la demanda como salario normal y específicamente salario normal para chofer de gandola, , base de calculo para la determinación de los beneficios laborales, que es acreedor, el salario devengado en el Mes de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 33.080,15,
Niega, rechaza y contradice, igualmente por errónea interpretación la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, de establecer en su demanda, como salario integral base de calculo para la determinación de los beneficios laborales a que es acreedor, el salario devengado en el mes de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 33.080,15 mas las alícuotas correspondientes para un total integral de Bs. 43.187,97, siendo que, como ya ha sido declarado por el propio actor, desarrollaba una prestación de servicio a destajo con contraprestación de carácter variable ,
Niega, rechaza y contradice igualmente por errónea interpretación la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, de establecer en su demanda, como indemnización de antigüedad la cantidad de 226 días calculados a Bs. 43.187,97, cuando lo real es un acumulado de 205 días de antigüedad mas 6 días adicionales , para un total de 211 , calculados a la cantidad de Bs. 34.825,02 y que resultan de la suma de 45 días para el primer año, 60 días por cada uno de los siguientes dos años, 40 días por el ultimo año, mas la adición de 6 días por cada año de servicio
Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, diferencias de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs.456.282
Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, diferencias de utilidades
Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, diferencias de vacaciones fraccionas y diferencias de vacaciones 2003-2004.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, diferencias por Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 1.003.554,00
Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, diferencias por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 501.777
Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, de establecer en su demanda un saldo a cancelar, en aplicación de la cláusula 13 de la Convención Colectiva ,
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Cuadro de prestaciones sociales: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no emana de la demandada y no le es oponible de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• DESDE el folio 7 hasta 32, quien decide le da valor probatorio por cuanto los mismos también fueron traídos por la demandada, y de los cuales se puede evidenciar los salarios devengados por el actor mes a mes y año a año. ASI SE ESTABLECE.
• DESDE EL FOLIO 33 HASTA 62, CURSA CONVENCIÓN COLECTIVA, quien decide le da valor probatorio, a este respecto la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). ASI SE ESTABLECE.
• Al folio 64, cursa carta de despido, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
• Al folio 65, cursa liquidación, realizada al actor, por la cantidad de Bs. 19.475.155,15, quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se observa que las accionadas cancelaron las prestaciones sociales, las cuales se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
• A los folios 66, 67 relación de utilidades año 2003 y 2004, quien decide le da valor probatorio a los mismos y se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
• A los folios 68, 69 relación de vacaciones canceladas quien decide le da valor probatorio a los mismos y se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.
• DE LA INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN FAVORABLE, quien decide señala, que no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA,
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA EXHIBICIÓN
Pieza 1 desde el folio 2 al 42, consta bauches de Banco y relación de trabajadores correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, a los aportes del INCE, quien Juzga, no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
Desde Los Folios 43 Al 44 De La Pieza 1, cursa Trofeo de honor TRANSPORTE CATA y TRANSPORTE SIRIUS, quien decide no le da valor probatorio a la mismas por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECIDE.
Desde El Folio 45 Al 77 De La Pieza 1 reporte de productividad de los trabajadores quien decide no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECIDE.
Desde el folio 79 al 202 de la pieza 1. Cursan recibos de pagos de donde se evidencia lo devengado por el trabajador durante su relación, quien decide le da valor probatorio por cuanto de ahí se calculo el salario promedio que le corresponde al actor. ASI SE ESTABLECE.
PIEZA 2 CONTENTIVO DE RESUMEN NOMINA DE TRABAJADORES, CORRESPONDIENTE A 2003 AL 2005, QUE RIELAN DESDE EL FOLIO 1 AL 574, quien decide le da valor probatorio por cuanto ratifica los montos de los recibos ya señalados. ASI SE DECIDE.
Pieza 3 desde el folio 4 hasta Vto. Folio 53 correspondiente al control de horas extras correspondiente año 2002 hasta el 22 de febrero de 2004,quien decide le da valor probatorio por cuanto confirman lo señalado en los recibos de pago. ASI SE DECLARA.
Pieza 3 desde el folio 58 al Vto. Del 107. Consta nomina de obreros desde 28 de julio 2003 hasta 15 de agosto de 2005, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
PIEZA 3 desde los folios 112 hasta 156 REGISTRO DE VACACIONES CORRESPONDIENTES a los años 1997 hasta 2005, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el disfrute de las mismas. ASI SE DECLARA.
• De los recibos de pago cancelados desde la fecha de ingreso 11 de enero de 2002 hasta 01 de septiembre del 2005, quien decide le da valor probatorio por cuanto también fueron traídos por la demandada, y de los cuales se puede evidenciar los salarios devengados por el actor mes a mes, año a año. ASI SE ESTABLECE.
• Relación de trabajadores exigida tanto para el INCE como para la Inspectoria del Trabajo, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA
• Libro de control de asistencia llevado por la empresa para determinar las horas de entrada y salida de los trabajadores desde el 11 de enero de 2002 hasta 01 de septiembre de 2005, así como los libros de vacaciones y horas extraordinarias, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido, ASI SE DECLARA.
• DOCUMENTALES:
• Anexo “A” agregado con el escrito libelar, quien decide reproduce la valoración señalada Up- Supra. ASI SE DECLARA.
• Consigna marcado “B” contentivo de legajo de recibos de pago marcados B1, B2 y B3, quien decide reproduce el valor probatorio señalado Up-Supra. ASÍ SE DECLARA
• Marcado C1, Contrato Colectivo, folio 33 al 62, a este respecto la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). ASI SE ESTABLECE.
• Marcado C2 Carta de Despido, se reproduce el valor probatorio Up- Supra ASI SE ESTABLECE
• Marcado E1, Hoja de calculo de liquidación de Utilidades año 2003, folio 66, donde se evidencia que cancelaron la cantidad de Bs. 1.448.266,32; quien decide le da valor probatorio a los mismos , y se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado E2, Hoja de cálculo de liquidación de Utilidades año 2004 folio 67, donde se evidencia que cancelaron la cantidad de Bs. 1.939.432,19, quien decide le da valor probatorio a los mismos y se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado F1, Hoja de cálculo de liquidación de vacaciones año 2002-2003, folio 68, donde se evidencia que cancelaron la cantidad de Bs. 981.364,15, quien decide le da valor probatorio a los mismos y se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado F2, Hoja de cálculo de liquidación de vacaciones año 2003-2004, folio 69 donde se evidencia que cancelaron la cantidad de Bs. 1.386.525, quien decide le da valor probatorio a los mismos y se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado Legajo de recibos de pago A1, A2, A3, Y A4, que rielan a los folios 97, 99 , 101, 103 en su orden, quien decide le da valor probatorio por cuanto los recibos fueron presentados por ambas partes, de donde se Puede evidenciar los gagos efectuados al actor mes a mes ASI SE ESTABLECE
• TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: IVAN RONDON, FELIX RUIZ, JOSE RHON Y JULIO CALANCHE, quien Juzga no les da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay juicio de valor que apreciar. ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
Marcada C notificación de terminación de la relación de trabajo por decisión unilateral de la sociedad Transporte Cata folio 108; quien decide no le da valor probatorio, por no ser un hecho controvertido, ASI SE DECLARA.
Marcada D liquidación de Antigüedad folio 109, por la cantidad de Bs. 19.475.155,15, menos descuentos cancelaron la cantidad de Bs. 18.786.376,24 quien juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la accionada cancelo prestaciones sociales al actor, las cuales se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
Marcada E , folio 110 consistente de voucher de pago y cheque acreditado a favor del ciudadano SANTIAGO ALTUVE, por la cantidad de Bs. 18.786.376,24, quien decide le da valor probatorio por cuanto confirma el monto cancelo al trabajador. ASI SE DECLARA.
Marcada F1 al F13 recibos originales por cada uno de los últimos 13 meses trabajados por el actor, folios 111 al 159, quien juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la accionada cancelo prestaciones sociales al actor, las cuales se tomaran en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado G, Informe original sobre prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones Sociales, folios 161 Y 162, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no esta suscrito por el actor, en consecuencia no le es oponible. ASI SE DECLARA.
Marcado H, Informe original sobre analítico para el cálculo de diferencia de antigüedad, folio 163 quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no esta suscrito por el actor, en consecuencia no le es oponible. ASI SE DECLARA.
Marcado I recibos originales de vacaciones para el periodo 2002-2003, folio 164, quien decide reproduce la valoración realizada Up-Supra. ASI SE DECLARA.
Marcado J, recibo original consistente de original de pago adelantado de vacaciones de fecha 21 de octubre de 2003 correspondiente al periodo Enero 2002- Enero 2003, folio 167, 168, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado k, recibo original consistente de original pago de vacaciones de fecha 6 de enero de 2004 correspondiente al periodo Enero 2003- Enero 2004, folio 71, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado L, recibo original consistente de original de pago adelantado de vacaciones de fecha 14 de Julio de 2004 correspondiente al periodo Enero 2003- Enero 2004, folio 174 y 175 quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado M, recibo original consistente de original de pago adelantado de vacaciones de fecha 22 de Diciembre de 2004 correspondiente al periodo Enero 2003- Enero 2004, 177 , 178 y 179 , quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado N, recibo original consistente de original de pago de vacaciones de fecha 4 de Enero de 2005, correspondiente al periodo Enero 2004- Enero 2005, folios 180 al 182 quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado Ñ, recibo original consistente de original de pago adelantado de vacaciones de fecha 29 de JUNIO de 2005 correspondiente al periodo Enero 2003- Enero 2004, 183 al 185 quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado O, recibo original consistente de original pago de UTILIDADES correspondiente al periodo AÑO 2004, folio 186, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado P, recibo original consistente de PAGO DE ADELANTO de utilidades de fecha 2 de junio de 2005, folios 187 al 189, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado Q, recibo original consistente de original de pago adelantado de UTILIDADES de fecha 5 de octubre de 2004, folios 190 al 192, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado R, recibo original consistente de original de pago adelantado de UTILIDADES de fecha 18 de MARZO de 2004 folios 193 al 195, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado S recibo original consistente de original de pago de UTILIDADES AÑO de 2003 folio 196 quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado T, recibo original consistente de original de pago adelantado de UTILIDADES de fecha 12 de Agosto de 2002, folios 197 y 198 quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado U, recibo original consistente de original de pago de UTILIDADES correspondiente al año 2002 folio 199 al 200, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado V, recibo original consistente de original de pago adelantado de UTILIDADES de fecha 28 de Junio de 2002, folios 201 y 202, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
Marcado W, recibo original consistente de original de pago adelantado de UTILIDADES de fecha 10 de abril de 2002, folios 203 y 204, quien decide le da valor probatorio y lo tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE
PROMOVIO LA COMPENSACIÓN de cantidades debida por el actor por pago indebido e enriquecimiento sin causa, quien Juzga no leo acuerda por cuanto ese fue el acuerdo entre ellos, y mal puede alegar ahora la compensación, de algo que cancelo de mutuo acuerdo. ASI SE DECLARA.
El Merito Favorable de las actuaciones, quien decide señala, que no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
De los Hechos Objeto de Prueba
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso, contradice el método de calculo de salario base diario y salario base integral , ya que no se corresponde con lo establecido ni en la Convención Colectiva, ni en la Legislación Laboral vigente y aplicable,
Por cuanto fueron admitidos en forma expresa por las demandadas en su escrito de contestación, se encuentra exento de pruebas lo siguiente: la prestación del servicio, la fecha de ingreso o comienzo de la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de la terminación de la prestación de servicios.
Surgen como hechos controvertidos y en consecuencia demostrados por la accionada, los siguientes: los salarios a tomar como base de cálculo de los conceptos demandados.
En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el actor se encuentra eximido de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, asume la carga de la prueba de los alegatos del actor respecto al salario, y que el pago de los conceptos y montos reclamados por el actor, han sido efectuados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva, así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados (Sentencia 15 de marzo del año 2000, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social en el caso del ciudadano Ismael Anibal Marcano Ojeda vs. Ingeniería en Lubricación (INGELUB) C. A. Y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C. A., de fecha 24 de Febrero del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero “…en caso de salario por unidad de obra, por piezas o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el acervo probatorio quien decide concluye que los salarios devengados por el trabajador a destajo ciudadano SANTIAGO ALTUVE, mes a mes, año a año, tomados de todos los recibos traídos por las partes a los autos y son los siguientes:
Para el cálculo del salario promedio, se utilizó la fórmula de dividir el número de semanas que tiene un año (52), por el número de meses que tiene un año (12), el resultado es la cifra de 4.33, en este caso la empresa establece una jornada de 44 horas semanales (cláusulas 16 y 17) Convención Colectiva del 2005, (al igual que la convención colectiva anterior señalaba que era por días hábiles) y un número de seis (6) días semanales, lo que nos arroja un promedio de veintiséis (26) días hábiles al mes, que es la cantidad de días por la cual multiplicaremos para que nos de el salario promedio diario, el cual arrojó el siguiente resultado:
Mes Año Monto Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario
15-ene 2002 108000
15-feb 2002 79100
15-mar 2002 210600
15-abr 2002 189179
15-may 2002 368722,45
14-jun 2002 458661,5
30-jul 2002 424890,2
15-ago 2002 547578,25
30-sep 2002 562444,15
15-oct 2002 345170,7
15-nov 2002 319785,5
15-dic 2002 349280,55
3963412,3 330.284,36 12.703,24
Mes Año Monto Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario
15-ene 2003 254596,2
15-feb 2003 444890,85
15-mar 2003 359576,15
15-abr 2003 412933,15
15-may 2003 431910,8
14-jun 2003 1089819
30-jul 2003 847871,4
15-ago 2003 844341,35
30-sep 2003 490067,1
15-oct 2003 352295,75
15-nov 2003 447640,8
15-dic 2003 774455,5
6750398,05 562.533,17 21..635,89
Mes Año Monto Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario
15-ene 2004 380625,75
15-feb 2004 358917,3
15-mar 2004 896996,3
15-abr 2004 508125
15-may 2004 600880
14-jun 2004 482944,85
30-jul 2004 599373,85
15-ago 2004 490499,1
30-sep 2004 551598,45
15-oct 2004 613078,3
15-nov 2004 557115,8
15-dic 2004 744301,9
6784456,6 565.371,38 21.745,05
Mes Año Monto Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario
15-ene 2005 228312,85
15-feb 2005 673868,2
15-mar 2005 478201,75
15-abr 2005 681467,4
15-may 2005 1069303,85
14-jun 2005 1101344,1
30-jul 2005 827003,75
15-ago 2005 832407,4
5891909,3 736.488,66 28.326,49
Relación laboral: desde el 11 de enero del año 2002 hasta el 1 de septiembre del año 2005.
Antigüedad: tres (03) años, y ocho (08) meses con veinte (20) días.
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES AÑO 2002: Es el Salario promedio diario por ochenta (80) días por Convención Colectiva, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, y la cual quedó demostrada, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
80 días x 12.703,24 = 1.016.259,20, / 360 días = 2.822,94, que sería la alícuota.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL AÑO 2002: Surge de la multiplicación realizada del salario promedio diario por los días que según la convención colectiva y son 47 días que le corresponden por razón de sus vacaciones por el año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
47 días x 12.703,24 = 597.052,28 / 360 días = 1.658,47, que sería la alícuota.
√ SALARIO INTEGRAL AÑO 2002: (salario promedio diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
12.703,24 + 2.822,94 + 1.658,47 = Bs. 17.184,65
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES AÑO 2003: Es el Salario promedio diario por ochenta y cinco días (85) días por Convención Colectiva, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, y la cual quedó demostrada, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
85 días x 21.635,90 = 1.839.051,50, / 360 días = 5.108,47, que sería la alícuota.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL AÑO 2003: Surge de la multiplicación realizada del salario promedio diario por los días que según la convención colectiva y son 52 días que le corresponden por razón de sus vacaciones por el año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
52 días x 21.635,90 = 1.125.066,80 / 360 días = 3.125,18, que sería la alícuota.
√ SALARIO INTEGRAL AÑO 2003: (salario promedio diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
21.635,90 + 5.108,47 + 3.125,18 = Bs. 29.869,55
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004: Es el Salario promedio diario por noventa (90) días por Convención Colectiva, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, y la cual quedó demostrada, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
90 días x 21.745,05 = 1.957.054,50, / 360 días = 5.436,26, que sería la alícuota.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL AÑO 2004: Surge de la multiplicación realizada del salario promedio diario por los días que según la convención colectiva y son 57 días que le corresponden por razón de sus vacaciones por el año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
57 días x 21.741,05 = 1.239.467,80 / 360 días = 3.442,97, que sería la alícuota.
√ SALARIO INTEGRAL AÑO 2004: (salario promedio diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
21.745,05 + 5.436,26 + 3.442,97 = Bs.30.624, 28
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005: fracción de 8 meses, es el Salario promedio diario por cien (100) días, entre 12 es igual 8,33 días x 8 meses es igual a 66,55 días; por Convención Colectiva, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, y la cual quedó demostrada, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
66,666días x 28.326,63 = 1.888.253,10 / 240 días = 7.867,72, que sería la alícuota.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL AÑO 2005: Surge de la multiplicación realizada del salario promedio diario por los días que según la convención colectiva y son 65 / 12 = 5,42 x 7 meses = 37,92 días x 28.326,48 = 1.074.140,10 / 210 = 5.114,95 que le corresponden por razón de sus vacaciones por los siete (7) meses trabajados
37,92 días x 28.326,48 = 1.074.140,10 / 210 días = 5.114,95, que sería la alícuota.
√ SALARIO INTEGRAL AÑO 2005: (salario promedio diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
28.326,48 + 7.867,72 + 5.114,95 = 41.309,30
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes,… después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 2002, la cual debe calcularse sobre la base del salario promedio integral devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, al actor le corresponde la cantidad de Bs. SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.399.482,21)
Fecha Salario Salario Diario Alicuota De Utilidad ART.174 LOT. Alicuota De Bono Vacacional ART.221 LOT. Salario Integral Dias Antigüedad Antigüedad Acumulada
11/01/2002 0 0,00 0,00 0,00 5 0,00
11/02/2002 0 0,00 0,00 0,00 5 0,00
11/03/2002 0 0,00 0,00 0,00 5 0,00
11/04/2002 0 0,00 0,00 0,00 5 0,00
11/05/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 85.923,34
11/06/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 171.846,68
11/07/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 257.770,01
11/08/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 343.693,35
11/09/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 429.616,68
11/10/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 515.540,02
11/11/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 601.463,35
11/12/2002 330284,36 12703,24 2822,94 80 1658,48 47 17184,67 5 85.923,34 687.386,69
11/01/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 7 209.086,85 896.473,53
11/02/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 1.045.821,28
11/03/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 1.195.169,03
11/04/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 1.344.516,78
11/05/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 1.493.864,53
11/06/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 1.643.212,28
11/07/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 1.792.560,03
11/08/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 1.941.907,77
11/09/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 2.091.255,52
11/10/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 2.240.603,27
11/11/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 2.389.951,02
11/12/2003 562.533 21635,89 5108,47 85 3125,18 52 29869,55 5 149.347,75 2.539.298,77
11/01/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 9 275.618,55 2.814.917,32
11/02/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 2.968.038,73
11/03/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 3.121.160,15
11/04/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 3.274.281,56
11/05/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 3.427.402,98
11/06/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 3.580.524,39
11/07/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 3.733.645,81
11/08/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 3.886.767,22
11/09/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 4.039.888,64
11/10/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 4.193.010,06
11/11/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 4.346.131,47
11/12/2004 565371,38 21745,05 5436,26 90 3442,97 57 30624,28 5 153.121,42 4.499.252,89
11/01/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 11 454.402,67 4.953.655,55
11/02/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 5 206.546,67 5.160.202,22
11/03/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 5 206.546,67 5.366.748,88
11/04/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 5 206.546,67 5.573.295,55
11/05/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 5 206.546,67 5.779.842,22
11/06/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 5 206.546,67 5.986.388,88
11/07/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 5 206.546,67 6.192.935,55
11/08/2005 736492,41 28326,63 7867,72 66,66 5114,98 37,92 41309,33 5 206.546,67 6.399.482,21
Total 6399482,21
De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano SANTIAGO ALTUVE constituye la cantidad de: Bs. 4.011.626,30
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS QUE LA EMPRESA CANCELO MONTOS QUE DEBIA CANCELAR DIFERENCIA A CANCELAR
Articulo 108 5.718.887,40 6.399.482,21 680.594,81
Utilidades 2002 781.088,90 1.016.259,20 235.170,30
390.785,18
Utilidades 2003 1.448.266,32 1.839.051,50
Vacaciones 51.926,22
2003-2004 337.519,98 389.446,20
Bono Vacacional 975.057,72 1.125.066,80 150.009,08
2003-2004
17.622,31
Utilidades 2004 1.939.432,19 1.957.054,50
Vacaciones 391.410,90 58.644,90
2004- 2005 332.766,00
Bono Vacacional 1.053.759,00 1.239.467,80 185.708,80
2004-2005
Bono Vacacional Fraccionado 05
(7 meses) 1.074.140,10 1.074.140,10
Indemnización Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.179.002,40 4.957.018,80 778.016,40
Pago Sustitutiva de Preaviso Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.089.501,20 2.478.509,40 389.008,20
18.855.281,11 22.866.907,41 4.011.626,30
TOTAL
Igualmente se condena al pago de los salarios a que contrae la cláusula numero 13 de la convención colectiva 2002-2004 que establece: “… OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. La empresa pagará las prestaciones Sociales legales y /o contractuales qu7e puedan corresponder al trabajador en el caso de finalización del contrato individual por voluntad unilateral de la empresa dentro de los cinco días (5) hábiles siguiente a la fecha de la terminación de la relación laboral , caso contrario, la empresa pagara al trabajador tantos salarios como días dure la mora… “ . Es decir que le corresponde a partir del 6to día después de despido, es decir; MES: SEPTIEMBRE: 25 DÍAS; OCTUBRE: 31 días; NOVIEMBRE 30 DIAS Y DICIEMBRE 2 DIAS, para un total de 88 días a su ultimo salario promedio diario que era de Bs. 28.326,63, para un total Bolívares. DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS.(Bs. 2.492.743,44) ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALTUVE SANTIAGO, venezolano mayor de edad, conductor de Gandolas, titular de la cedula de identidad 4.928.056, representado judicialmente por las abogados en ejercicio LAURA CASTRO y MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.911 y 78528 en su orden., contra las Sociedades de Comercio TRANSPORTE CATA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de septiembre de 1976, bajo el Numero 46, Tomo 25-A y cuya ultima modificación es de fecha 13 de marzo de 1991, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo 68, tomo 14-A. y TRANSPORTE SIRIUS C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOFRE ANTONIO CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.352;
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el cuarto mes de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo. Y debe deducirse lo ya cancelado por la demandada.
…”2°) Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Se condena al pago de intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:
……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2006. Años. 197 de la Independencia y 146° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARYDY SUAREZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (3:00 PM. .)
FARYDY SUAREZ
SECRETARIA.
YSdF/YSDEF
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