CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.

RAFAEL ALFONZO LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.578.369, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.728, actuando en mi condición de apoderado judicial de la Empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ORSEINCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 90-A, de fecha nueve (09) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), domiciliada en la Urbanización Industrial Castillito, tal como se demuestra de PODER NOTARIADO otorgado por el PRESIDENTE de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ORSEINCA), Ciudadano WILIAM CABRERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 4.678.941, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 29, Tomo 57, el cual fue consignado debidamente a los autos; en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra, el EX-TRABAJADOR CARLOS PIÑERO, venezolano, portador de la cédula de identidad numero V.- 7.077.795, y de este domicilio, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad número V.7.093.723, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.944, en lo adelante denominado EL EXTRABAJADOR, ambas partes exponen: Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos una transacción judicial de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1713 y siguientes del Código Civil, Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR manifiesta que prestó sus servicios para la compañía desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE LOGISTICAS, desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil (2000) hasta el cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), fecha esta última en que concluyó la relación laboral que la unía a LA COMPAÑÍA por despido. Por lo tanto, señala que le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad del artículo 108 de la L.O.T. por un monto de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.816.789,09); por antigüedad complemento la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 839.724,32); por indemnización por despido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.595.864,08); por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.446.898,06); por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.698.614.09); por vacaciones del año 2000-2001, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 880.000,00); por vacaciones del año 2001-2002, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 960.000,00); por vacaciones del año 2002-2003, la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.040.000,00), por vacaciones del año 2003-2004, la cantidad UN MILLON CINTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.120.000,00); por vacaciones del año 2004-2005, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00); por vacaciones fraccionadas del año 2005, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 319.989,43); por utilidades fraccionadas del año 2005, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.303.482,87); por utilidades del año 2004, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.435.225,72); por utilidades del año 2003, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.536.176,43), por utilidades del año 2002, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CNTIMOS (Bs. 5.407.039,53); por utilidades del año 2001, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.617.339,99); por horas nocturnas 2000-2005, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.992.300,00); por horas extras nocturnas 2000-2005, la cantidad VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TEINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.094.133,33); por descanso semanal legal 2000-2005, la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.070.000,00); por descanso semanal compensatorio 2000-2005, la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.070.000,00); por días feriados año 2004-2005, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.031.500,00); lo cual arroja un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 174.061.628,04). SEGUNDA: LA COMPAÑÍA por su parte, desconoce que el salario DE OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 89.967,89) alegado por el EXTRABAJADOR, por lo que no le corresponde los montos solicitados en su escrito libelar; Por lo que, LA COMPAÑÍA considera que el salario del trabajador era la por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.333,33). Asimismo, mi representada desconoce la jornada laboral alegada por el trabajador, debido a que se trata de un trabajador de vigilancia, el cual goza de una jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, a EL-EXTRABAJADOR le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500.000,oo) por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descanso semanal y días feriados. TERCERA: Las partes con el fin de terminar la presente controversia, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios y cualquier otro concepto que pudiera ocasionarse, han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. En consecuencia, LA COMPAÑÍA declara que acepta y conviene en pagarle a EL EXTRABAJADOR la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,oo), mediante cheque de Nº 17450625, girado contra el Banco Central Banco Universal, contra la cuenta corriente Nº 0158 0017 86 0171016606, de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil seis (2006), agencia Zona Industrial de Valencia, a nombre del trabajador CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA. Asimismo, EL EXTRABAJADOR formalmente declara que recibe el cheque anteriormente descrito y por la cantidad indicada en este acto a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA COMPAÑÍA, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, Vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas nocturnas, bono nocturno, días de descanso legal, días de descanso compensatorio, días feriados, bono de alimentación, accidentes de trabajo, enfermedades de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daño patrimoniales, beneficios legales y convencionales, paro forzoso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, el Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema del paro forzoso y capacitación, la Ley del seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los convenios, Actas y Acuerdos suscritas entre LA COMPAÑIA y EL EXTRABAJADOR, beneficios consagrados en convenciones colectivas, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1185, 1193, 1194, 1195, 1196 y 1273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido EL EXTRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÍA un total y definitivo finiquito. SEXTA: EL EXTRABAJADOR y LA COMPAÑÍA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, así como transparencia en el querer, es decir conocen lo que les conviene, en consecuencia, su voluntad de transar se encuentra libre de violencia y sin vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales DEL EXTRABAJADOR, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como ningún otro concepto En este estado la representación judicial de la parte actora expone: DESISTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de reclamación por Prestaciones Sociales incoado en contra de la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. en el presente expediente; así como las acciones que puedan originarse y que verse sobre naturaleza laboral. OCTAVA: En este estado comparece la abogado MARIA M. LANDAETA DEIBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.913; con el carácter de apoderado judicial de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., y expone: que no existe conexidad e inherencia con la co-demandada en virtud de no existir relación laboral alguna con la parte actora. NOVENA: EL EXTRABAJADOR renuncia y desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o que pueda intentar contra LA COMPAÑÍA, así como contra la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, solicita al Tribunal ordene el cierre y archivo del expediente GP02-L-2005-1761, por haberse celebrado la presente transacción NOVENA: LA COMPAÑÍA, EL EXTRABAJADOR Y COLGATE PALMOLIVE C.A., solicitan respetuosamente al Juez que preside el acto le imparta su aprobación y homologación a la presente transacción. Asimismo el funcionario que preside el acto deja constancia de que esta transacción se ha celebrado ante él, que suscribe junto con cada una de los comparecientes, y las partes solicitan que expida acta del mismo en tres ejemplares, todos de un mismo tenor y para que produzcan un solo efecto. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto el Juez interroga al ciudadano CARLOS PIÑERO, quien declara estar de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, y que actúa libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, y que lo hago de manera voluntaria. Es todo”. Las partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. Solicitan a este Juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación en los términos establecidos dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley. Igualmente ambas partes desisten de ejercer cualquier acción civil, penal derivada de la relación laboral que los unió; de igual forma solicitan copias certificadas de esta acta. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.-
El Juez

Abg. ISMAEL SEVILLA RIVAS

POR LA COMPAÑIA EL EX-TRABAJADOR
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Abog. RAFAEL LORETO CARLOS PIÑERO

El Abogado Asistente
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Abog. ALBERTO GARCIA
Por COLGATE PALMOLIVE C.A.
Abg. MARIA M LANDAETA D.

La Secretaria,
FARIDY SUAREZ C.