REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de junio de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-001534
Demandante: RICHARD GREGORIO DURAN CASTELLANOS.
Apoderado Judicial: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ
Demandada: INVERSIONES S. B. P. C. A.
Apoderados Judiciales: CARLOS E NOGUERA Y CRISTINA GIANNINI MENDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El ciudadano RICHARD GREGORIO DURAN CASTELLANOS , titular de la cédula de identidad Nº 10.686.742, representado por el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, inscrito ante el IPSA bajo el número: 55.101, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la INDUSTRIAS S. B. P. C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23/08/2001, bajo el Nº 4, tomo 44-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. Y este Juzgado después del análisis de los autos al observar que no consta en autos la contestación de la demanda, procede de conformidad con el artículo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procediendo a dictar sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente atendiendo a los supuestos del artículo ut supra mencionado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
√ Que el actor prestó sus servicios personales , ininterrumpidos durante el lapso de dos (2) años, un mes y veintidós (22) días para la accionada, iniciando su relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2003 cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m. de Lunes a domingo como Mantenimiento Mecánico con un día de descanso semanal, devengando un salario diario de Bs. 33.333,33, que equivale a un salario mensual de Bs. 1.000.000, 00.
√ Que en fecha 07/05/2005 fue despedido sin dar motivos de justificados sin
√ Que la accionada se ha negado a pagar los derechos laborales y es por ello que intenta la presente demanda por el cobro de sus Prestaciones Sociales; en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.116.664), discriminados de la siguiente forma:
1. ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 3.666.666,30
2. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 66.666,66
3. INDEMNIZACIÓN PODESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de Bs. 2.383.333,20
4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO en la cantidad de Bs. 2.383.333,20
5. VACACIONES NO DISFRUTADAS en la cantidad de Bs. 1.033.333,20
6. BONO VACACIONAL NO PAGADO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD en la cantidad de Bs.499.999,95
7. UTILIDADES NO PAGADAS en la cantidad de Bs. 874.999,91
8. CORRECCIÓN MONETARIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha 24/05/2006 la Juez Aquo dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda. El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ … Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
* Ratifica y hace valer tanto los hechos como el derecho alegado ; dichos que no son considerados medios de pruebas sino alegatos que deben ser expresados e invocados en la contestación de la demanda por lo tanto no se aprecian con valor probatorio
* Consignan Marcado A recibo de pago emitido por la empresa demandada de fecha 15/04/2005.
* Solicitó la Prueba de Testigos en los ciudadanos JOSE GREGORIO BELIASRIO VARGAS, JOSE MANUEL LINARES PERAZA, JOSE RAFAEL LINARES PERAZA Y JOSE MANUEL LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.624.198, 14.251.700, 17.282.190 y 4.103.759, los cuales no fueron evacuados por cuanto este Tribunal sentencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consignó cédulas de los testigos marcados B, pruebas que no son valoradas por lo anteriormente establecido.
* Marcada C copia certificada del procedimiento administrativo Exp. Nº 069-05-03-01808 por reclamación de cobro de prestaciones sociales intentada por el actor contra la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertados, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, donde se evidencia que la demandada en acta de fecha 17/08/2005 no reconoció la relación de trabajo entre el actor y la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
* Invoca el mérito favorable de los autos, este Juzgador conforme la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso Colegio Amanecer considera que dicha apreciación , no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la Prueba o de adquisición procesal que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez debe de aplicar de oficio por lo tanto es improcedente tal solicitud y no se admite como prueba.
Pruebas instrumentales.
Marcado A recibos de pagos emanados del actor, los cuales e aprecian de la siguiente forma:
1. insertos a los folios 79, 80, 81, 84, 85, 95, 96, 111, 112, 113,121, no se le otorga valor probatorio por cuanto no se observa firma del actor , de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. inserto a los folios 88, 89, 90, 91, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 136, las presentes documentales no aprecian con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de terceros, además en los mismos están involucrados solo la demandada y los terceros y no el actor.
3. inserto a los folios 117, 118, 135, documentales que al ser estudiadas por este Juzgador no observa indicios que ayuden a resolver la presente controversia por cuanto aunque está involucrado el nombre del actor no destruyen la presunción de laboralidad que quedó confirmada con la confesión producto de la no contestación de la demanda.
4. inserto a los folios 82, 83 86, 87, 92, 93, 94,106, 107, 108, 109, 110, 114, 115, 116, 119, 120, 133, 134, documentales contentivas de recibos por compras varias, pago de facturas, y otros que no distorsionan la
relación de trabajo existente entre las partes, por lo que al no ayudar a resolver la presente demanda dichas documentales in commento no se les otorga valor probatorio.
Visto y revisadas como fueron las actas procesales quien sentencia realiza las siguientes consideraciones, tomando en cuenta la confesión obtenida por la empresa demandada por no haber dado contestación de la demanda, por lo tanto se procede a revisar que la solicitud del demandante no sea contraria derecho:
PRIMERO: Se tiene como hecho ciertos la existencia de la relación de trabajo, haciéndose cierta la presunción de laboralidad quedó probado que la prestación de servicio fue en fecha 15/03/2003 y que culminó en fecha 07/05/2005. Por no existir prueba en contrario que su salario fue la cantidad de Bs. 33.333,33, que equivale a un salario mensual de Bs. 1.000.000, 00. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: por existir una confesión, no haber controvertido ni prueba alguna que establezca una causal justa del porque de la culminación de la relación de trabajo; quedó reconocido que la relación de trabajo terminó por despido y este injustificado por lo que el actor se hizo acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Este Juzgador procede a realizar los cálculos correspondientes:
* ANTIGÜEDAD:
EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y los salarios mínimos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión fue la cantidad de Bs. 33.333,33, que equivale a un salario mensual de Bs. 1.000.000, 00.ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los sesenta (60) (días otorgados por el trabajador según los dichos de la actor sin que exista argumento en contrario), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
0 0 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0
0 0 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0
0 0 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0
0 0 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 648,15 7 39537,04 5 197685,19
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 740,74 8 39629,63 5 198148,15
1000000 33333,33 5555,56 60 833,33 9 39722,22 5 198611,11
1000000 33333,33 5555,56 60 833,33 9 39722,22 5 198611,11
1000000 33333,33 5555,56 60 833,33 9 39722,22 5 198611,11
TOTAL 4555092,59
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
* DÍAS ADICIONALES ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: se le otorga la cantidad de Bs. 66.666,66 tal como fue solicitado por el actor, por la procedencia del concepto por consecuencia de la prestación de servicio admitida por la accionada producto de su confesión. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
* VACACIONES de conformidad con los artículos 219 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los 31 días de vacaciones reclamados por el actor en su escrito libelar correspondientes a los años 2004 y 2005, productos de la relación de trabajo existente entre las partes es decir:
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
* BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los 15 días de Bono vacacional reclamados por el actor en su escrito libelar correspondientes a los años 2004 y 2005, productos de la relación de trabajo existente entre las partes es decir:
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
* UTILIDADES NO PAGADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los 26,25 días de utilidades mas 6,25 días de utilidades fraccionadas, reclamados por el actor en su escrito libelar correspondientes a los años 2004 y 2005, productos de la relación de trabajo existente entre las partes es decir:
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
* DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 60 X 39722,22 = 2.383.3333,2
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 39722,22 = 2.383.3333,2
TOTAL 4.766.666,4
Lo que da un total de:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 4.555.092,59
DÍAS ADICIONALES 66.666,66
UTILIDADES 874.999,91
UTILIDADES FRACCIONADAS 208.333,33
VACACIONES 1.033.333,20
BONO VACACIONAL 499.999,95
125 Ley Orgánica del Trabajo 4.766.666,4
TOTAL 12.005.092,04
Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano RICHARD GREGORIO DURAN CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad No 10.686.742, de este domicilio, contra la empresa INDUSTRIAS S. B. P. C. A., ANTES IDENTIFICADA. En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al ciudadano actor la cantidad de:
TOTAL 12.005.092,04
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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