REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2004-001115
Demandantes: BENILSO SEGUNDO FRANCO, ROBINSON DANIEL PACHECO y MIGUEL ÁNGEL ARTIGAS.
Apoderado Judicial: JORGE PADRON GUEDEZ
Demandada: DACIMER C. A. y REFRES-K-TE C. A.
Apoderados Judiciales: JOSE PINTO y FERNANDO FACCIN BARRETO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El ciudadano JORGE PADRON GUEDEZ , abogado en ejercicio, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 78.870, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: BENILSO SEGUNDO FRANCO, ROBINSON DANIEL PACHECO y MIGUEL ÁNGEL ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.168.415, 19.109.994 y 14.248.487, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a las empresas DACIMER C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08/02/2000, bajo el Nº 30, tomo 5-A y REFRES-K-TE C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2000, bajo el Nº 3, tomo 60-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. En fecha 10/04/2006, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, dejando constancia el Alguacil y la Secretaria del Tribunal acerca de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio este Juzgador habiendo revisado las pruebas insertas a los autos y decidiendo con forme lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró Con lugar la demanda.
.II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en el despacho saneador la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
1. Que todos los trabajadores demandantes fueron despedidos en fecha 29 de agosto de 2003 de manera injustificada por el Administrador de ambas sociedades demandadas.
2. Que dichas empresas demandadas tienen como objeto el almacenamiento y distribución de productos y que todos lo trabajadores demandantes según sus dichos trabajaron para ambas almacenadotas.
3. BENILSON SEGUNDO FRANCO:
• Ingreso a prestar servicios en fecha 01/07/2000, como conductor de la empresa Dacimer C. A., con un salario diario de Bs. 6.133,33; siendo, trasladado por su patrono a la empresa REFRES-K-TE C. A. en fecha 04/01/2002, con un salario diario de Bs. 7.700, hasta el día 29/08/2003 fecha en que fue despedido.
• Solicita:
• Tres años un mes y 22 días
Antigüedad 194 días X Bs. 8.007,48.= 1.553.451,12
Antigüedad adicional Art. 125 30 días X Bs. 8.007,48= 720.673,20
Preaviso Art. 125 Ord. D 60 días X Bs. 8.007,48= 480.448,88
Vacaciones Frac. Art. 225; la fracción del año 2003 de 15,33 días X Bs. 7.700= 118.066,66
Utilidades Fracc. Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 20 días X Bs. 7.700 = 154.000
Inamovilidad Lab. Salarios Caídos
Del 29/08/2003 al 03/09/2004 390 días X 7.700 = 3.003.300
TOTAL Bs. 5.909.600
3. ROBINSON DANIEL PACHECO:
• Ingreso a prestar servicios en fecha 21/01/2002, como AYUDANTE DE ALMACEN de las empresas DACIMER C. A. Y REFRES-K-TE C. A. con un salario diario de Bs. 6.969,60, hasta el día 29/08/2003 fecha en que fue despedido.
• Solicita:
• Un año siete meses y ocho días
Antigüedad 95 días X Bs. 7.956,96.= 755.911,20
Indemnización por despido Art. 125; 60 días X Bs. 7.956,96 = 477.417,60
Preaviso Art. 125 Ord. D, 45 días X Bs. 7.956,96= 358.063,20
Vacaciones frac. Art. 225 12 días X Bs. 6.969,60= 83.635,20
Bono Vacacional Frac Art. 223, 15,33 días X 6.969,60= 106.843,96
Utilidades Fracc. Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 20 días X Bs. 6.969,60= 139.392
Inamovilidad Lab. Salarios Caídos
Del 29/08/2003 al 03/09/2004 390 días X 6.969,60 = 2.718.144
TOTAL Bs. 4.114.968
4. MIGUEL ANGEL ARTIGAS:
• Ingreso a prestar servicios en fecha 23/06/2002, como AYUDANTE DE ALMACEN de la empresa REFRES-K-TE C. A. con un salario diario de Bs. 6.969,60, hasta el día 29/08/2003 fecha en que fue despedido.
• Solicita:
• Un año un mes y seis días
Antigüedad trece meses X Bs. 7.956,96.= 517.202,40
Indemnización por despido Art. 125, 30 días X Bs. 7.956,96= 238.708,80
Preaviso Art. 125 Ord. D 45 días X Bs. 7.956,96= 358.063,20
Vacaciones frac. Art. 225, 14 días X Bs. 6.969,60= 97.574,40
Utilidades Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 20 días X Bs. 6.969,60= 139.392
Inamovilidad Lab. Salarios Caídos
Del 29/08/2003 al 03/09/2004 390 días X 6.969,60 = 2.718.144
TOTAL Bs. 3.771.715
5. Que en virtud del despido injustificado acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia para demandar a la empresa REFRES-K-TE C. A. obteniendo como resultado la orden de reenganche y pago de los Salarios caídos, hecho que no ocurrió ya que según los actores la accionada no acató las providencias administrativas
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este tribunal de la revisión de los autos observa que las demandadas no dieron contestación a la demanda y adquirieron una confesión al no comparecer ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio. Por lo tanto por consecuencia de la inactividad de las accionadas no se produjo la Trabazón de la Litis y por ende no existe controvertido.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito libelar
Pruebas documentales.
En fecha 20/02/2006 el actor presentó escrito ratificando el escrito de prueba presentado en fecha 26/09/2005, solicitando que se haga valer.
1. Invocó el merito favorable que surge de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo marcadas B, C, y D, insertas desde el folio 7 al 27, donde se evidencia que los actores demandaron a la empresa demandada REFRES–K-TE C. A. por reenganche y pago de salarios caídos los cuales mediante las providencia Nros 194, 169 de fecha 03/03/2004 y la Nº 244 de fecha 16/03/2004, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcada E, recibo de pago de fecha 19/02/2001 al 25/02/2001 donde se evidencia que el ciudadano Franco segundo era Trabajador de Dacimer C. A. con un salario semanal de Bs. 115.000, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnadas por la contraparte.
3. Marcado F 2 Carnet de identificación del ciudadano Benilson S. Franco de las empresas Refreskte C. A. y Dacimer C. A. donde lo identifican como conductor de las mismas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcado G invitación a un Taller de trabajo para el desarrollo integral del trabajador Robinsón Pacheco donde se evidencian los logos de ambas empresas demandadas, y Carnet de trabajo calificando al trabajador demandante Robinsón Pacheco como Ayudante de Almacén, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcado H Constancia de Trabajo donde este Juzgador evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Artigas trabaja para la demandada Refreskte desde el 04/12/2000 como ayudante de Almacén, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Marcado I y J copias de actas constitutivas de las Sociedades de comercios demandas, donde se evidencia que el ciudadano Juan Gregorio Rodríguez es accionista de ambas empresas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESAS DACIMER C. A. Y REFRESKATE C. A.
1. Invoca el merito favorable de lo autos, meritos que no son considerado como medio probatorio tal como la jurisprudencia patria lo ha ratificado.
2. Registros Mercantiles de las empresas los cuales ya fueron apreciados y valorados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador visto como fue la incomparecencia de las demandadas a la continuidad de la audiencia preliminar tal como se evidencia al folio 193 y 194 y a la audiencia de juicio, tal como se evidencia a los folios 204 y 205, este Juzgador sentencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo presente la confesión de las demandas
PRIMERO: Quien sentencia considera que visto la confesión de las partes y las pruebas documentales contentivas de constancias de trabajos Carnet, invitación a curso de desarrollo de trabajadores, encuentra suficientemente comprobado que entre los actores y las demandadas existió una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Quien sentencia en virtud de la confesión y de la prueba documental inserta al folio 127, apreciada con valor probatorio observa que las demandadas trabajaban en conjuntos, y que aún adiestraban a sus trabajadores juntos. De igual forma se observa que ciertamente los trabajadores laboraban para ambas empresas ya que los trabajadores tienen pruebas documentales con el logotipo de ambas empresas, por lo tanto teniendo en cuenta las pruebas insertas a los autos y el hecho de que no fue controvertido la responsabilidad solidaria de las demandada y que existe una confesión, se tiene la misma como cierta y quien decide declara que las empresas DACIMER C. A. y REFRES-K-TE C. A, antes identificadas, son solidariamente responsables por lo tanto ambas empresas responden frente los beneficios laborales reclamados por los actores. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDA.
TERCERO: Con relación al despido injustificado: quedó evidenciado con providencias administrativas Nros 194, 169 de fecha 03/03/2004 y la Nº 244 de fecha 16/03/2004, que la empresa REFESKTE C. A., antes identificada, despidió injustificadamente a los actores por lo tanto quien sentencia ordena el pago de los Salarios Caídos desde el momento del despido como fue el veintinueve de agosto de 2003 hasta la fecha de la interposición de la demandada tal como fue solicitado en el despacho saneador, ya que no se evidencia prueba de la persistencia del despido y en virtud de la confesión de las partes, es decir hasta el 15 de septiembre de 2004 Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación al salario, en virtud de que los mismos no fueron controvertidos, teniendo la carga la empresa demandada tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia declara que los salarios de los trabajadores son los estipulados por ellos en el escrito de subsanación del libelo de la demanda como son:
BENILSON SEGUNDO FRANCO: con un salario diario de Bs. 7.700; y un salario integral de Bs. 8.007,48.
BENILSON SEGUNDO FRANCO: con un salario diario de Bs. 6.969,60; y un salario integral de Bs. 7.956,96
MIGUEL ANGEL ARTIGAS: con un salario diario de Bs. 6.969,60, y un salario integral de Bs. 7.956,96.
Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal procede realizar los cálculos de por conceptos laborales demandados de la siguiente forma:
BENILSON SEGUNDO FRANCO:
Ingreso 01/07/2000,
Egreso 29/08/2003.
Salario diario de Bs. 7.700;
Salario integral de Bs. 8.007,48
SALARIOS CAÍDOS: Vista la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en cumplimiento de la misma quien sentencia ordena el pago de los mismos desde que fue declarado el derecho por haber quedado constatado el despido injustificado, es decir el 29/08/2003, hasta la interposición de la demandada tal como fue el 15 de septiembre de 2004, tal como ya fue declarado. Por lo tanto al actor dicho pago con el último salario dando la siguiente cantidad:
salario diario salario Mensual
29/08/2003 7.700,00 231000
29/09/2003 7.700,00 231000
29/10/2003 7.700,00 231000
29/11/2003 7.700,00 231000
29/12/2003 7.700,00 231000
29/01/2004 7.700,00 231000
29/02/2004 7.700,00 231000
29/03/2004 7.700,00 231000
29/04/2004 7.700,00 231000
29/06/2004 7.700,00 231000
29/07/2004 7.700,00 231000
29/08/2004 7.700,00 231000
15/09/2004 7.700,00 115500,00 solo 15 días
TOTAL 3118500,00
Y ASÍ SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario integral probado en autos multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
01/07/2000 8.007,48 5 40037,40
01/08/2000 8.007,48 5 40037,40
01/09/2000 8.007,48 5 40037,40
01/10/2000 8.007,48 5 40037,40
01/11/2000 8.007,48 5 40037,40
01/12/2000 8.007,48 5 40037,40
01/01/2001 8.007,48 5 40037,40
01/02/2001 8.007,48 5 40037,40
01/03/2001 8.007,48 5 40037,40
01/04/2001 8.007,48 5 40037,40
01/05/2001 8.007,48 5 40037,40
01/06/2001 8.007,48 5 40037,40
01/07/2001 8.007,48 5 40037,40
01/08/2001 8.007,48 5 40037,40
01/09/2001 8.007,48 5 40037,40
01/10/2001 8.007,48 5 40037,40
01/11/2001 8.007,48 5 40037,40
01/12/2001 8.007,48 5 40037,40
01/01/2002 8.007,48 5 40037,40
01/02/2002 8.007,48 5 40037,40
01/03/2002 8.007,48 5 40037,40
01/04/2002 8.007,48 5 40037,40
01/05/2002 8.007,48 5 40037,40
01/06/2002 8.007,48 5 40037,40
01/07/2002 8.007,48 5 40037,40
01/08/2002 8.007,48 5 40037,40
01/09/2002 8.007,48 5 40037,40
01/10/2002 8.007,48 5 40037,40
01/11/2002 8.007,48 5 40037,40
01/12/2002 8.007,48 5 40037,40
01/01/2003 8.007,48 5 40037,40
01/02/2003 8.007,48 5 40037,40
01/03/2003 8.007,48 5 40037,40
01/04/2003 8.007,48 5 40037,40
01/05/2003 8.007,48 5 40037,40
01/06/2003 8.007,48 5 40037,40
01/07/2003 8.007,48 5 40037,40
29/08/2003 8.007,48 5 40037,40
TOTAL 1521421,20
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
fecha salario integral días total
2000 8.007,48
2001 8.007,48 2 16014,96
2002 8.007,48 4 32029,92
2003 8.007,48 6 48044,88
TOTAL 96089,76
UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. Se otorga los 20 días solicitados en virtud de que no existe contradictorio por la confesión de la actora: lo que da un total de:
20 días por el salario diario probado en la cantidad de Bs. 7.700 TOTAL
Bs. 154.000
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES De conformidad con el artículo 223 Y 145 de la LOT. Se otorga los 15,33 días solicitados en virtud de que no existe contradictorio por la confesión de la actora: lo que da un total de:
15,33 días por el salario diario probado en la cantidad de Bs. 7.700 TOTAL
Bs. 118.041
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo POR LOS TRES AÑOS DOS MESES TRABAJADOS.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 8.007,48 = 720.673,2
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 8.007,48 = 480.448,8
TOTAL 1.201.122
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 1521421,2
Días adicionales de antigüedad 96089,76
Vacaciones 118.041
Utilidades 154.000
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.201.122
Salarios caídos 3118500
TOTAL 6209173,96
Y ASÍ SE DECIDE.
ROBINSON DANIEL PACHECO
Ingreso 21/01/2002,
Egreso 29/08/2003.
Salario diario de Bs. 6969,60;
Salario integral de Bs. 7.969,96
SALARIOS CAÍDOS: Vista la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en cumplimiento de la misma quien sentencia ordena el pago de los mismos desde que fue declarado el derecho por haber quedado constatado el despido injustificado, es decir el 29/08/2003, hasta la interposición de la demandada tal como fue el 15 de septiembre de 2004, tal como ya fue declarado. Por lo tanto al actor dicho pago con el último salario dando la siguiente cantidad:
salario diario salario Mensual
29/08/2003 6.969,60 209088
29/09/2003 6.969,60 209088
29/10/2003 6.969,60 209088
29/11/2003 6.969,60 209088
29/12/2003 6.969,60 209088
29/01/2004 6.969,60 209088
29/02/2004 6.969,60 209088
29/03/2004 6.969,60 209088
29/04/2004 6.969,60 209088
29/06/2004 6.969,60 209088
29/07/2004 6.969,60 209088
29/08/2004 6.969,60 209088
15/09/2004 6.969,60 104544,00 solo 15 días
2822688,00
Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario integral probado en autos multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
01/07/2000 7.956,96 5 39784,80
01/08/2000 7.956,96 5 39784,80
21/01/2002 7.956,96 5 39784,80
21/02/2002 7.956,96 5 39784,80
21/03/2002 7.956,96 5 39784,80
21/04/2002 7.956,96 5 39784,80
21/05/2002 7.956,96 5 39784,80
21/06/2002 7.956,96 5 39784,80
21/07/2002 7.956,96 5 39784,80
21/08/2002 7.956,96 5 39784,80
21/09/2002 7.956,96 5 39784,80
21/10/2002 7.956,96 5 39784,80
21/11/2002 7.956,96 5 39784,80
21/12/2002 7.956,96 5 39784,80
21/01/2003 7.956,96 5 39784,80
21/02/2003 7.956,96 5 39784,80
21/03/2003 7.956,96 5 39784,80
21/04/2003 7.956,96 5 39784,80
21/05/2003 7.956,96 5 39784,80
21/06/2003 7.956,96 5 39784,80
21/07/2003 7.956,96 5 39784,80
29/08/2003 7.956,96 5 39784,80
875265,60
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
fecha salario integral días total
2002 7.956,96
2003 7.956,96 2 15913,92
15913,92
Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. Se otorga los 20 días solicitados en virtud de que no existe contradictorio por la confesión de la actora: lo que da un total de:
20 días por el salario diario probado en la cantidad de Bs. 6.969,60 TOTAL
Bs. 139.392
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES De conformidad con el artículo 223 Y 145 de la LOT. Se otorga los 15,33 días solicitados en virtud de que no existe contradictorio por la confesión de la actora: lo que da un total de:
15,33 días por el salario diario probado en la cantidad de Bs. 6.969,60 TOTAL
Bs. 106.843,96
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo POR UN AÑO Y SIETE MESES TRABAJADOS.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 60 X 7.956,96 = 477417,6
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 45 X 7.956,96 = 358063,2
TOTAL 835.480,8
Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 875265,6
Días adicionales de antigüedad 15913,92
Vacaciones 106.843,96
Utilidades 139.392
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 835.480,80
Salarios caídos 2822688
TOTAL 4795584,28
Y ASÍ SE DECIDE.
MIGUEL ANGEL ARTIGAS
Ingreso 23/07/2002,
Egreso 29/08/2003.
Salario diario de Bs. 6969,60;
Salario integral de Bs. 7.969,96
SALARIOS CAÍDOS: Vista la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en cumplimiento de la misma quien sentencia ordena el pago de los mismos desde que fue declarado el derecho por haber quedado constatado el despido injustificado, es decir el 29/08/2003, hasta la interposición de la demandada tal como fue el 15 de septiembre de 2004, tal como ya fue declarado. Por lo tanto al actor dicho pago con el último salario dando la siguiente cantidad:
salario diario salario Mensual
29/08/2003 6.969,60 209088
29/09/2003 6.969,60 209088
29/10/2003 6.969,60 209088
29/11/2003 6.969,60 209088
29/12/2003 6.969,60 209088
29/01/2004 6.969,60 209088
29/02/2004 6.969,60 209088
29/03/2004 6.969,60 209088
29/04/2004 6.969,60 209088
29/06/2004 6.969,60 209088
29/07/2004 6.969,60 209088
29/08/2004 6.969,60 209088
15/09/2004 6.969,60 104544,00 solo 15 días
2822688,00
Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario integral probado en autos multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
23/07/2002 7.956,96 5 39784,80
23/08/2002 7.956,96 5 39784,80
23/09/2002 7.956,96 5 39784,80
23/10/2002 7.956,96 5 39784,80
23/11/2002 7.956,96 5 39784,80
23/12/2002 7.956,96 5 39784,80
23/01/2003 7.956,96 5 39784,80
23/02/2003 7.956,96 5 39784,80
23/03/2003 7.956,96 5 39784,80
23/04/2003 7.956,96 5 39784,80
23/05/2003 7.956,96 5 39784,80
23/06/2003 7.956,96 5 39784,80
23/07/2003 7.956,96 5 39784,80
29/08/2003 7.956,96 5 39784,80
TOTAL 556987,20
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
fecha salario integral días total
2002 7.956,96
2003 7.956,96 2 15913,92
15913,92
Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. Se otorga los 20 días solicitados en virtud de que no existe contradictorio por la confesión de la actora: lo que da un total de:
20 días por el salario diario probado en la cantidad de Bs. 6.969,60 TOTAL
Bs. 139.392
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES De conformidad con el artículo 223 Y 145 de la LOT. Se otorga los 14 días solicitados en virtud de que no existe contradictorio por la confesión de la actora: lo que da un total de:
14 días por el salario diario probado en la cantidad de Bs. 6.969,60 TOTAL
Bs. 97574,4
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo POR UN AÑO Y UN MES TRABAJADO.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 30 X 7.956,96 = 229.708,8
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 45 X 7.956,96 = 358.063,2
TOTAL 587.772
Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 556.987,20
Días adicionales de antigüedad 15.913,92
Vacaciones 97574,4
Utilidades 139.392
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 835.480,80
Salarios caídos 2.822.688,00
TOTAL 4.468.036,32
Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la confesión de las accionadas y de las pruebas insertas a los autos este Juzgador declaró procedente todos los conceptos solicitados por los actores por lo tanto se declara la presente demandad CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, El Juez procede a dictar el dispositivo de forma oral de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos BENILSON SEGUNDO FRANCO, ROBINSON DANIEL PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL ARTIGA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.168.145, 19.109.994 y 14.248.487, contra las empresas DACYMER C. A. Y REFRES-K-TE C. A., En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague a los actores:
BENILSON SEGUNDO FRANCO:
TOTAL Bs. 6209173,96
ROBINSON DANIEL PACHECO
TOTAL Bs. 4795584,28
MIGUEL ANGEL ARTIGAS
TOTAL Bs. 4.468.036,32
2. Se acuerda la corrección monetaria en virtud de que es reiterado y pacifico el criterio jurisprudencial del derecho de corrección por la devaluación de la moneda por lo tanto se ordena la corrección monetaria de la suma correspondida por trabajador exceptuando los salarios caídos, lo cuales no pueden ser indexados por ser su naturaleza de carácter indemnizatoria, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se condena en costas y costos por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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