REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2004-001620
Demandante: ANGEL ALFONSO PERDOMO VASQUEZ
Apoderado Judicial: ZORENA ROMERO CERRERO
Demandada: INGEHUMPA C. A.
Apoderado Judicial: MONICA MONTILLA Y CARMEN BALLESTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El ciudadano ANGEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.999, asistido por la abogado ZORENA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 61.277, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Carabobo, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa INGEHUMPA C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/01/2004, bajo el Nº 40, tomo 862-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Con lugar la demanda.
.II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
√ Que en fecha 15 de mayo de 2002 comenzó a prestar servicios personales como Topógrafo la para la Sociedad Mercantil INGEHUMPA C. A, recibiendo un salario MENSUAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000),
cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 5:00 p.m. hasta el día 10 de diciembre del 2.003 fecha esta último en que fue despedido, según sus dichos sin incurrir en ninguno de los literales establecidos en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
√ Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido y otros conceptos laborales; en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.549.719,49), discriminados de la siguiente forma:
TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO Y 7 MESES
1. ANTIGÜEDAD desde el 15/05/2002 hasta el 15/05/2003
Salario Mensual: Bs. 650.000
Salario Diario: Bs. 21.666,67
Salario Integral: Bs. 23.893,53
Alícuota de Utilidades: Bs. 1.805,56
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 421,30
Salario Semanal: Bs. 151.666,69 = (07 días X 21.666,67 Bs. diarios)
45 días X 23.893,53 diarios = Bs. 1.075.208,85
2. ANTIGÜEDAD 7 meses de 2003
Salario Mensual: Bs.800.000
Salario Diario: Bs. 26.666,67
Salario Integral: Bs. 29.407,42
Alícuota de Utilidades: Bs. 2.222,33
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 518,52
Salario Semanal: Bs. 186.666,69 = (07 días X 26.666,67 Bs. diarios)
62 días X 29.407,42 diarios = Bs. 1.823.260,04
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; Art. 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de 60 días X 29.407,42 bolívares diarios = 1.764.445,20 bolívares
4. PREAVISO; Art. 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 45 días X 29.407,42 bolívares diarios = 1.323.333,90 bolívares.
5. UTILIDADES FRACCIONADAS; Art. 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de 8,75 días X 26.666,67 bolívares diarios = 233.333,37 bolívares
6. BONO VACACIONAL 2002-2003; Art. 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 07 días X 26.666,67 bolívares diarios = 186.666,69 bolívares
7. BONO VACACIONAL fraccionado; Art. 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 4,13 días X 26.666,67 bolívares diarios = 186.666,69 bolívares
8. VACACIONES 2002-2003 (NO CANCELADAS); Art. 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 15 días X 26.666,67 bolívares diarios = 400.000 bolívares
9. UTILIDADES 2002-2003 (NO CANCELADAS); Art. 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 15 días X 26.666,67 bolívares diarios = 400.000 bolívares
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:
* Alega la falta de cualidad, exponiendo que el actor en su escrito libelar estipuló que presuntamente el demandante comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 15/05/2002 hasta el 10/12/2003, pero es de recalcar que el
accionante también expuso que la empresa INGEHUMPA C. A., fue constituida el 27 de enero de 2004 es decir 48 días después de haber culminado la relación de trabajo. Por lo tanto según sus dichos es imposible para ellos que exista una relación de trabajo cuando el supuesto patrono no se había constituido
* Niega y rechaza que el ciudadano Ángel Perdomo haya prestado servicios personales como topógrafo para INGEHUMPA C. A., por cuanto la misma no había sido constituida para el momento en que el demandante ha mantenido la supuesta relación laboral.
* Niega de forma pormenorizada la relación de trabajo, el inicio y el fin, el salario, el horario, el supuesto despido, el tiempo de servicio.
* Niega cada uno de lo conceptos y montos demandados.
• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:
Como hechos controvertidos:
• La falta de cualidad
• La relación de trabajo
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso la accionada niega la relación de trabajo por lo que en consecuencia se produce lo que es la inversión de la carga probatoria y es al actor al que le corresponde probar la responsabilidad de INGEHUMPA C. A., en el pago de los beneficios reclamados.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales.
1. Como punto previo consigna Copia certificada de libelo de la demandad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10/12/2004, a los
fines de interrumpir la prescripción. Inserta a los autos del folio 44 al folio 64, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Marcada A Recibos de pagos inserto a los autos desde el folio 65 al 83 recibos de pagos y el Carnet marcado 20, los cuales en la audiencia de juicio fueron desconocidos y no hubo una prueba que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo auxilie su veracidad y por lo tanto no se aprecian con valor probatorio y se desechan.
2. Registro Mercantil de la demandada marcada A, donde se evidencia que el ciudadano Humberto Paván posee como accionista el mayor número de acciones. Y que dicho ciudadano es el Presidente de la empresa demandada., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcado B documental donde quien sentencia observa que el Ing. Humberto Paván firma una nueva contratación nº DGEA-PLV-A-INSP-04-CA-1582, de fecha 03/11/2004, con el Ministerio del ambiente para la inspección de la construcción de la segunda etapa de la Planta de tratamiento de la Mariposa del Estado Carabobo, representando dicho ingeniero a la empresa Ingehumpa C .A. parte demandada. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que no fue impugnado ni desconocido.
4. Solicitó prueba de informe dirigido oficiar al Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales, Dirección General de Equipamiento Ambiental, cuyas resultas constan a los autos desde el folio 226 al folio228, en dicho oficio se deja constancia de las relaciones mercantiles del Ing. Humberto Paván y establecen que desde abril de 2001 hasta noviembre de 2004 trabajó en la Coordinación de la Inspección Construcción de la PTAR la Mariposa Edo. Carabobo. Que las relaciones mercantiles de dicho ciudadano fueron la inspección de las obras civiles de dicha planta antes mencionada. Y que el Ministerio suscribió un contrato nº DGEA-PLV-A-INSP-04-CA-1582, de fecha 03/11/2004 con la empresa Ingehumpa C. A., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. De igual forma promovió testimoniales en los ciudadanos los ciudadanos LUPERCIO ANTONIO VAZQUEZ, EVANGELISTO ALVAREZ Y EMILIANO ROMERO, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.397.508, 6.605.054 Y 2.844.071, los cuales fueron declarados desistidos por cuanto no acudieron a la Audiencia de Juicio.-
6. En fecha 29 de marzo de 2006, quien sentencia observa que la parte actora consigna pruebas insertas desde el folio 189 hasta el folio 223, las cuales no se aprecian por considerarlas este juzgador promovidas de forma extemporánea, al ser la única oportunidad para su promoción durante el inicio de la audiencia preliminar
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
I. Marcada A Copia certificada de Poder marcado A se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. Invoca el merito favorable de los autos sobre el libelo de la demandada, el cartel de notificación, este Juzgador considera que la solicitud de la aplicación del merito
Favorable de los autos no es más que el llamado del juez a aplicar el principio de la comunidad de los hecho y adquisición procesal, principios por demás que el Juez esta llamado de oficio a implementar Y ASÍ SE DECIDE
III. Consigna Jurisprudencia de fecha 05/03/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia marcada B y C de fecha 07/05/2003, este Sentenciador al respecto considera que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia constituyen jurisprudencias que establecen criterios aplicable por los demás Tribunales, de oficio y no son medios probatorios por lo quien sentencia no lo aprecia como prueba. Y ASÍ SE DECIDE
IV. Consigna acta constitutiva de la demandada la cual ya fue suficientemente apreciada, por lo que se ratifica lo ut supra señalado y se le otorga pleno valor probatorio
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
De la declaración de parte artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadana ANGEL ALFONSO PERDOMO VASQUEZ, antes identificado, el ciudadano actor de su deposición dejó constancia que el trabajaba para el Ing. Humberto Paván, como tipógrafo en una obra para el Ministerio del ambiente, y que lo contrataron como trabajador normal, desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2003, y que Ingehumpa era la empresa para la que el Trabajaba, y que su patrono e Ingehumpa eran uno solo.
Ciudadana HUMBERTO PAVÁN TREJO, de la cédula de identidad Nº 3.723.494, quien de las preguntas que le efectuó el Juez tal como se constata en el video, EL Juez le preguntó si conocía de vista trato de comunicación al ciudadano ANGEL ALFONSO PERDOMO VASQUEZ, reconoció que el actor fue su trabajador a titulo personal, y que laboró en una inspección que el tuvo, en el cargo de topógrafo, que le pagaba a veces mensualmente cuando el Ministerio le pagaba a él, y que el era un Inspector contratado por el Ministerio del Ambiente, que el es accionista y presidente de Ingehumpa C. A., y que el actor trabajo para él hasta diciembre de 2003, desde mayo del año anterior, y que con su empresa Ingehumpa nunca lo contrató y que le pagó por última vez la cantidad de Bs. 800.000, que lo contrató cuando era a titulo personal, que el Ministerio le pagaba sus servicios por la relación mercantil que tenían junto, y estableció que el podía ejercer a titulo personal o a través de una empresa. Que el registra la empresa para crecer y que lo contratan a él ya sea a titulo personal o como empresa, estipulando que no es requisito …”
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba donde quedó reconocido la relación de trabajo que existió entre las partes y el carácter del ingeniero que lo relaciona con la empresa demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Quien sentencia antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa procede a determinar el carácter de la demandada como patrono en la presente causa. Este sentenciador observa que la parte accionada INGEHUMPA C. A. , ciertamente fue constituida el veintisiete de enero de 2004 y que la relación de trabajo demandada tuvo lugar desde el 15 de mayo de 2002, hasta diciembre de 2003, pero aunado a ello, también de la revisión de las pruebas observa este juzgador que el Ing. Humberto Paván es el accionista mayoritario de la empresa demandada y que funciona
Ejerciendo la misma obra que efectuaba él como Ingeniero es decir como persona individual, tanto así que el propio ciudadano expresó que sus clientes…. o lo contratan a él o contratan como empresa dando a entender que es lo mismo al señalar que no existe requisito (tal como se evidencia en el video) ….
De la documental marcada B inserta al folio93, se evidencia contratación nº DGEA-PLV-A-INSP-04-CA-1582, de fecha 03/11/2004, donde el Ing. Humberto Paván firma con el Ministerio del ambiente, para la realización de una inspección de la construcción de la segunda etapa de la Planta de tratamiento de la Mariposa del Estado Carabobo, en representación de la empresa Ingehumpa C. A. De igual forma del informe solicitado al Ministerio del Trabajo inserto a los autos desde el folio 226 al folio228, se concatena la anterior información, ya que en dicho oficio se refleja las relaciones mercantiles del Ing. Humberto Paván y dicho Organismo estatal, quedando establecido que dicha relación mercantil se mantuvo desde abril de 2001, hasta noviembre de 2004, en la Coordinación de la Inspección Construcción de la Planta la Mariposa Edo. Carabobo.
De igual forma se dejó establecido que las relaciones mercantiles de dicho ciudadano, fue la inspección de las obras civiles de dicha planta antes mencionada. Y que el Ministerio suscribió un contrato nº DGEA-PLV-A-INSP-04-CA-1582, es decir que la empresa demandada funcionaba desde 2002 pero en la persona de Humberto Paván y que después por cuanto el ingeniero quería crecer constituyó a Ingehumpa, quedando formada la idea de que siempre funcionó como empresa, pero de manera irregular, y que tenía siempre como objeto la construcción e inspección de obras civiles y eléctricas en el Ramo de la ingeniería sea de forma personal o como sociedad mercantil.
Al respecto quien sentencia hace las siguientes consideraciones, existen sociedades de personas que no cumplen con lar formalidades expresadas en las leyes respectivas para conformarse con personalidades jurídicas, en virtud de que dichos contratos constitutivos o no han sido publicados o no han sido inscritos en el Registro correspondiente, pero de igual forma trabajan, funcionan, como si estuvieran constituidas. En la legislación venezolana, el artículo 219 del Código de Comercio Vigente, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece;
“si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones” (Subrayado y remarcado nuestro).
En consonancia con lo antes descrito el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece;
“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.” (Subrayado y remarcado nuestro).
Por lo tanto; observa quien sentencia que el Ingeniero Humberto Paván era contratado de forma personal por el Ministerio del trabajo para efectuar obras en la Planta la Mariposa después el mismo ingeniero pero ya por Ingehumpa C. A., fue contratado de igual forma para efectuar la misma
naturaleza de trabajo en la segunda parte de la Planta de la mariposa, por ende quien sentencia considera que visto lo artículos antes invocados, el Ingeniero Paván trabajaba como una sociedad irregular y que con la constitución de Ingehumpa C. A. como una sociedad regular (creada por crecimiento personal tal como lo expuso en la audiencia), simplemente cambió de status legal y paso de ser una sociedad irregular a sociedad con personalidad jurídica, ya que al revisar las obras que realizaba y aún el acta constitutiva de la empresa demandada se observa que el antes indicado ciudadano es el accionista mayoritario y Presidente de la empresa accionada, además que de sus dichos se dejó completamente establecido que el Ministerio del Trabajo o lo contrata a él o contrata a la empresa, (es decir es lo mismo), por lo tanto de conformidad con los artículos antes mencionados se declara que tanto el ciudadano Humberto Paván como la empresa Ingehumpa C. A., son solidariamente responsables, por todas sus operaciones. Por lo tanto se declara que la empresa INGEHUMPA C. A., por su responsabilidad solidariamente ampliamente comprobada si tiene cualidad para estar en el presente juicio como demandada YASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Con relación a la existencia o no de la relación de trabajo: quien sentencia observa visto como fue establecida la responsabilidad solidaria entre el Ingeniero Paván presidente de Ingehumpa y la Propia empresa Ingehumpa, al ser reconocido por dicho ciudadano que el actor si fue su trabajador desde el 2002 hasta el 2003, y aún que tenía un salario de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000) quien sentencia declara que si existió una relación de trabajo entre el accionante y la accionada cuando era una sociedad irregular en la persona del Ingeniero Humberto Paván antes identificado. Por lo tanto quien sentencia declara que es acreedor de cada uno de los beneficios laborales que le corresponde como trabajador. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación al despido injustificado: Visto como quedó probado la relación de trabajo entre el accionante y la accionada cuando era una sociedad irregular en la persona del Ingeniero Humberto Paván antes identificado, y por no haber prueba alguna en el expediente que determine la razón justificada por la cual terminó dicha prestación de servicio, declara que existió un despido injustificado y que el actor se hizo acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación al salario, El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y este Juzgador visto que quedó admitido que el actor devengó un salario de Bs. 800.000 mensual como último salario quien sentencia lo toma así para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados. Con relación a los demás salarios quien sentencia observa que la parte accionada no comprobó los mismos teniendo la carga de la prueba como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto se tiene como ciertos los alegados por el trabajador como son :
* Desde 15/05/2002 hasta el 15/05/2003 = Bs. 650.000
* Desde junio a noviembre de 2003 = Bs. 800.000
Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal procede realizar los cálculos de posconceptos laborales demandados de la siguiente forma:
1. EL SALARIO:
INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 15/05/2002
TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA: 10/12/2003
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancera otro monto por tal concepto, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancera otro monto por tal concepto, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
15/05/2002 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
15/06/2002 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
15/07/2002 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
15/08/2002 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
15/09/2002 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/10/2002 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/11/2002 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/12/2002 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/01/2003 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/02/2003 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/03/2003 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/04/2003 650000 21666,67 902,78 15 421,30 7 22990,74 5 114953,70
15/05/2003 650000 21666,67 902,78 15 481,48 8 23050,93 5 115254,63
15/06/2003 800000 26666,67 1111,11 15 592,59 8 28370,37 5 141851,85
15/07/2003 800000 26666,67 1111,11 15 592,59 8 28370,37 5 141851,85
15/08/2003 800000 26666,67 1111,11 15 592,59 8 28370,37 5 141851,85
15/09/2003 800000 26666,67 1111,11 15 592,59 8 28370,37 5 141851,85
15/10/2003 800000 26666,67 1111,11 15 592,59 8 28370,37 5 141851,85
15/11/2003 800000 26666,67 1111,11 15 592,59 8 28370,37 5 141851,85
15/12/2003 800000 26666,67 1111,11 15 592,59 8 28370,37 5 141851,85
2.027.847,22
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:
fecha salario integral días total
2002 0,00
2003 26666,67 2 53.333,34
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Cuyo monto será calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancera otro monto por tal concepto, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe: .
fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2002 650000 21666,67 15/12*7= 8,75 189583,33
2003 800000 26666,67 15/12*11=13,75 366666,67
TOTAL 556.250,00
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;, que es el resultado de multiplicar el último salario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional. Días que se ordenan a pagar conforme ley en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancera otro monto por tal concepto.
Este Tribunal ordena el pago de las vacaciones con el último salario en virtud de que no existen pruebas que certifiquen que el patrono haya cancelado las vacaciones en el tiempo correspondiente. Todo en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el caso intentado por el ciudadano ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C. A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C. A., donde se estableció lo siguiente:
“De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las
Vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.” (Subrayado nuestro)
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2002/2003 800000 26666,67 15 7 22 586666,67
2003/2004 800000 26666,67 18 10 28/12*7=16,33 435466,67
TOTAL 1.022.133,33
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 60 X 28370,37 = 1.702.222,2
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 45 X 28370,37 = 1.276.666,65
TOTAL 2.978.888,85
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 2.027.847,22
Días adicionales de antigüedad 53.333,34
Vacaciones y Bono Vacacional 1.022.133,33
Utilidades 556.250,00
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.978.888,85
TOTAL 6.638.452,74
Visto y analizado como fue las actas procesales se declaró la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada cuando esta estaba constituida como sociedad irregular por lo tanto el actor se hizo acreedor de los cálculos efectuados sobre los beneficios a que el demandante como fruto de su prestación de servicio le pertenecen, más los intereses de las prestaciones sociales y los moratorios tal como los establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como fue solicitado más la indexación correspondiente, cuyos montos serás calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. En consecuencia visto como fue comprobado los hechos demandados quien sentencia declara Con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.999, contra la empresa “INGEHUMPA C. A.” En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al actor:
TOTAL 6.638.452,74
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. Se acuerda también los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
4. De igual forma se acuerda los Intereses Moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia es decir el pago
definitivo, lo cual se deja expresa constancia que los mismos no son susceptibles de corrección monetaria por su carácter indemnizatorio.
5. Se condena en costa por haber resultado totalmente perdidosa la accionada.
6. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:28 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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