REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de junio de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-000457
Demandante: ALFREDO RAVELO
Apoderado Judicial: TOMAS PAEZ
Demandada: TRANSPORTE ANYA S.R.L.
REPRESENTANTE LEGAL: ANTONIO ARNALDO MORENA
Apoderado Judicial: ALFREDO RAVELO PACHECO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
El ciudadano ALFREDO RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.646, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa TRANSPORTE ANYA S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 68-A, en fecha 11 de noviembre de 2004, por motivo de Calificación de Despido y el Consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la ase de mediación, y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. . Y este Juzgado después del análisis de los autos al observar que no consta en autos la contestación de la demanda, procede de conformidad con el artículo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procediendo a dictar sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente atendiendo a los supuestos del artículo ut supra mencionado.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que en fecha 10/02/2003 en el horario de 4:30 a.m. a 6:00 p.m. hasta el día 02/12/2005 fecha en la cual según sus dichos fue despedida, sin motivación alguna, devengando un sueldo mensual e Bs. 1.200.000,
En virtud del despido injustificado es que solicita el reenganche y el pago de los salarios Caídos.
-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha 22/05/2006 la Juez Aquo dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda. El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ … Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
III
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
Consignó marcado A documental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 24 donde se evidencia que el actor ingresó a laborar en fecha 02/01/2005 y egresó por despido justificado en fecha 02/12/2005, devengando un salario promedio de Bs. 35.675,47, otorgándole el pago de sus derechos en la cantidad de Bs. 3.581.305,88. y documental con los cuadros de cálculos anexo. Este juzgador aprecia con valor probatorio dichas documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que la parte accionada igualmente trajo las mismas documentales y se tienen los hechos que de las mismas se verifican como un hecho reconocido por las partes.
De igual forma solicitó la prueba de declaración de parte la cual no fue evacuada en virtud de que no hubo audiencia de juicio sino que se procedió de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la parte demandada no da contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dijo Consignar Constancia de ingreso del Trabajador, la cual costa al folio 34, este sentenciado no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no está suscrito por el accionante y no se le puede oponer como prueba.
Dijo Consignar Original de Copia de Registro de Comercio (para su vista y devolución), el cual se encuentra inserto del folio 10 al folio 14, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia la identificación de l empresa accionada.
Consignó original de liquidación y anexo insertos a los folios 35-36, firmada por ambas partes en original, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.581.305,88 por sus prestaciones sociales, reconocido por ambas partes, se le otorga amplio valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó Original de memorando de la empresa GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA C. A.; donde se evidencia que dicho tercero solicita a la empresa demandada que el Sr. Alfredo Ravelo (parte actora sea reemplazado), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó original de la notificación del despido justificado del trabajador el cual de la revisión del presente expediente quien sentencia observa que dicho memorando no se encuentra consignado junto con el escrito de prueba de la parte demandada.
Consignó inserto al folio 38, carta de fecha 07/12/2005 dirigida al Ministerio del Trabajo donde se evidencia que la empresa demandada por requerimiento de un su único cliente suspendió la relación de trabajo desde el día 02/12/2005 hasta tanto el Ministerio del Trabajo calificara el despido
Consignó inserto al folio 30 Memorando donde la empresa demandada establece
“…En vista de que hemos observado conductas no acordes con las políticas de nuestra organización y con la de nuestros clientes, solicitamos que el Sr. Alfredo Ravelo, titular de la C. I: V- 6.031.646, sea reemplazado debido a que no se le permitirá la entrada a nuestras instalaciones…”
IV
MOTIVA
Visto y revisadas como fueron las actas procesales quien sentencia realiza las siguientes consideraciones, tomando en cuenta la confesión obtenida por la empresa demandada por no haber dado contestación de la demanda, por lo tanto se procede a revisar que la solicitud del demandante no sea contraria derecho:
Este sentenciador declara como cierto y admitidos la existencia de la relación de trabajo, que la misma inició en fecha dos (02) de enero de 2005 y egresó por despido justificado en fecha dos (02) de diciembre de 2005, devengando un salario promedio de Bs.35.675, 47, tal como quedó admitido con planilla de liquidación traída a los autos por ambas partes. También este Juzgador tiene como cierto que en fecha 14 de diciembre de 2005 el actor recibió las prestaciones sociales, por motivo de despido justificado.
Observa quien sentencia de la revisión de las pruebas que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.581.305,88, tal como se evidencia de los folios 24, 25, 35, 36, prueba traída por ambas partes, con firma original, al conocimiento del juzgador y valorada ampliamente por quien sentencia, en ese sentido quedó evidenciado que ciertamente ocurrió un despido en fecha 02/12/2005 y en consecuencia el actor tenía el derecho de solicitar la calificación del mismo para que el reenganche a su trabajo original sea procedente, pero de igual forma quedó probado que en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, EL TRABAJADOR RECIBIÓ cantidades de dinero por concepto de antigüedad y otros, obteniendo con ello el pago de prestaciones sociales.
En el derecho del trabajo tanto el procedimiento de calificación de despido como el cobro de prestaciones sociales son procedimientos excluyentes, tal como lo ha explicado la sentencia N° 1.371 de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
“…En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral…” (Subrayado nuestro)
Por lo tanto al hacer un análisis del criterio establecido ampliamente ratificado por la misma Sala y adecuándolo al caso; del mismo se concluye que el actor al haber recibido las prestaciones sociales, surgió de sus actos, la prueba de la culminación de la relación de trabajo, así haya existido un despido aún injustificado, excluyendo su derecho de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos y surgiendo con ello el derecho del cobro de diferencia de prestaciones sociales de existir alguna.
En consecuencia quien sentencia observa que el actor al recibir sus prestaciones sociales diez (10) días más tarde de su despido, es decir posterior al mismo, perdió el interés de solicitar su calificación y por lo tanto perdió el derecho del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, por ende este Juzgador se ve obligado a desestimar su solicitud, Ya que si bien es cierto el actor goza de la confesión del demandado acerca de la existencia de la relación de trabajo y del despido, también es cierto que recibió ya sus prestaciones sociales y con ello dio aceptación a su despido. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declara: SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.646, en contra de la empresa
No se condena en costa por la naturaleza de la acción
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABOG. FARYDYS SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:47 A.M.
LA SECRETARIA
ABOG. FARYDYS SUAREZ
|