REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000183.


PARTE DEMANDANTE: MIROSLAVA SIERRALTA PETIT


APODERADOS JUDICIALES: MILDRED JEANNETTE TADINO ALFONZO Y LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD.


PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO TINOCO, EDUARDO ORTEGA R., JOSE MANUEL RODRIGUES, MIGUEL A. MORA, JUAN CARLOS SENIOR y HERNANDO BARBOZA.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR LA PRETENSION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000183.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Laborales, incoare la ciudadana MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.084.990, representada judicialmente por las abogadas: MILDRED JEANNETTE TADINO ALFONZO Y LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.950 y 40.148, contra la sociedad de comercio, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A Sgdo, posteriormente refundido su documento constitutivo estatutario bajo el No. 78, Tomo 133-A, Sgdo, en fecha 25 de Octubre de 1982, representada judicialmente por los abogados, LUIS ALBERTO TINOCO, EDUARDO ORTEGA R., JOSE MANUEL RODRIGUES, MIGUEL A. MORA, JUAN CARLOS SENIOR y HERNANDO BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.279, 39.112, 91.408, 58.585, 84.836 y 89.805.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 336 al 346, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, titular de la cédula de identidad N° 7.084.990, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Argumentos expuestos por la parte Actora:
I. Que el A-quo incurrió en un error in procedendo e injudicando, violando el debido proceso por no tomar en cuenta los hechos admitidos por la accionada y darle valor probatorio a documentos que son demostrativos de pago. Insiste en el hecho de que la accionada adeuda las diferencias que reclama por concepto de prestaciones sociales por haber quedado admitido.
II. Que el A Quo no tomó en cuenta las fechas en que les fueron pagadas a la actora los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que si ese dinero no fue pagado en forma completa sino parcial eso genera intereses.
III. Que los intereses pagados no son liberatorios, por cuanto existen unos recibos de pago marcados A, B, C y D, de fecha 19 de agosto de 1997, 29 de diciembre de 1997, 10 de junio de 1998 y 22 de septiembre de 1998, eso va modificando el monto de lo que debían pagarle, que en consecuencia demanda la cantidad de Bs. nueve millones por concepto de intereses por atraso en el pago.
IV. Que la Ley señala que los pagos podían pagarse fraccionados pero que generaban intereses a la tasa activa.
V. Que la actora trabajó todos los domingos, salvo los días de vacaciones, que el presente caso es muy especial donde la trabajadora trabajaba en dos estados. los que tenía que visitar y la empresa no niega la cantidad de actividades que realizaba la trabajadora, por lo que materialmente era imposible su cumplimiento en una jornada normal de trabajo.
VI. Que existe un diferencial de antigüedad, intereses, bono vacacional, y utilidades, por cuanto la empresa para hacer el cálculo de los cinco días que le tenía que depositar en el fideicomiso, sólo tomó en cuenta el salario base y no tomó en cuenta las comisiones ya reconocidas por la accionada.

La parte accionada adujo en su defensa:
VII. Que lo demandado por la actora fue la incidencia de los domingos en cuanto a la antigüedad, utilidades y vacaciones.
VIII. Que es un hecho nuevo alegado en segunda instancia lo referido a la no inclusión de las comisiones en el salario base de cálculo.

A los fines de decidir lo conducente, este Tribunal procede de seguidas al análisis de los términos en que quedó planteada la controversia.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y DESPACHO SANEADOR.
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
 Que inició sus servicios personales el 14 de Noviembre de 1994, en el área de ventas en zonas determinadas por la demandada y bajo su subordinación, recibiendo una remuneración periódica y permanente.
 Que recibía un salario mixto, constituido por un básico más comisiones por ventas cuyo promedio anual constituyo la base de cálculo para el pago de prestaciones económicas laborales.
 Que renunció a su puesto de trabajo el 16 de Noviembre de 2004.
 Que devengo para los años que se discriminan a continuación los siguientes salarios:
Mes y Año Monto salarial
1994 Bs. 1.248,11
1995 Bs. 3.724,42
1996 Bs. 10.333,99
1997 Bs. 18.389,91

 Así mismo devengo los siguientes salarios mensuales, desde el mes de Noviembre de 1994 hasta Junio de 1997
Fecha Salario Fecha Salario
Nov-94 30.000,00 Mar-96 50.000,00
Dic-94 30.000,00 Abr-96 220.000,00
Ene-95 50.000,00 May-96 175.000,00
Feb-95 50.000,00 Jun-96 395.000,00
Mar-95 50.000,00 Jul-96 85.000,00
Abr-95 50.000,00 Ago-96 265.000,00
May-95 95.000,00 Sep-96 175.000,00
Jun-95 50.000,00 Oct-96 369.820,00
Jul-95 50.000,00 Nov-96 311.924,00
Ago-95 50.000,00 Dic-96 384.089,00
Sep-95 50.000,00 Ene-97 160.380,00
Oct-95 325.000,00 Feb-97 287.218,00
Nov-95 50.000,00 Mar-97 650.825,00
Dic-95 50.000,00 Abr-97 234.577,00
Ene-96 50.000,00 May-97 489.910,00
Feb-96 50.000,00 Jun-97 474.151,00

Y desde el mes de Julio de 1997 a Octubre de 2004.
Fecha salario fecha salario
Jul-97 342.260,00 Jun-01 1.494.423,00
Ago-97 511.037,90 Jul-01 1.679.729,00
Sep-97 331.365,00 Ago-01 1.620.023,00
Oct-97 629.279,65 Sep-01 1.620.023,00
Nov-97 393.052,00 Oct-01 2.416.926,65
Dic-97 2.175.706,00 Nov-01 1.828.621,00
Ene-98 458.081,00 Dic-01 1.812.195,00
Feb-98 658.081,00 Ene-02 2.091.096,00
Mar-98 1.089.104,00 Feb-02 1.047.813,00
Abr-98 486.305,00 Mar-02 2.204.019,00
May-98 588.510,00 Abr-02 1.141.129,00
Jun-98 659.346,00 May-02 1.141.129,00
Jul-98 658.477,00 Jun-02 2.272.513,00
Ago-98 528.315,00 Jul-02 1.767.362,00
Sep-98 348.646,00 Ago-02 2.332.425,00
Oct-98 877.355,00 Sep-02 1.580.639,00
Nov-98 781.274,00 Oct-02 3.563.634,35
Dic-98 1.972.510,00 Nov-02 1.412.625,00
Ene-99 928.644,00 Dic-02 1.412.625,00
Feb-99 1.718.156,00 Ene-03 1.161.570,00
Mar-99 1.016.944,00 Feb-03 1.075.930,00
Abr-99 1.124.998,00 Mar-03 2.848.910,00
May-99 796.569,00 Abr-03 2.284.867,00
Jun-99 1.155.259,00 May-03 4.664.336,00
Jul-99 994.760,00 Jun-03 3.190.138,00
Ago-99 1.391.255,00 Jul-03 3.682.946,00
Sep-99 941.742,00 Ago-03 3.379.908,00
Oct-99 941.742,00 Sep-03 1.545.243,00
Nov-99 941.742,00 Oct-03 5.892.586,35
Dic-99 941.742,00 Nov-03 2.707.126,00
Ene-00 1.896.563,00 Dic-03 6.577.110,00
Feb-00 1.455.560,20 Ene-04 3.712.743,00
Mar-00 1.377.659,00 Feb-04 2.338.156,00
Abr-00 2.233.717,00 Mar-04 2.926.288,00
May-00 1.584.418,00 Abr-04 1.718.770,00
Jun-00 1.584.418,00 May-04 3.716.662,00
Jul-00 2.474.267,70 Jun-04 1.890.860,00
Ago-00 1.044.947,00 Jul-04 1.890.860,00
Sep-00 1.012.209,00 Ago-04 5.724.467,00
Oct-00 2.760.711,00 Sep-04 2.104.959,00
Nov-00 1.908.906,00 Oct-04 5.060.724,00
Dic-00 3.300.140,00
Ene-01 802.911,00
Feb-01 1.617.788,00
Mar-01 2.032.432,00
Abr-01 1.637.672,00
May-01 2.066.180,00

 Que tenía un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m., y de 2:00 a 6:00 p.m., y el trabajo extra era supervisado a través de la Gerencia.
 Que ejerció el cargo de Gerente de Zona, de Puerto Cabello, Morón y zonas intermedias del Estado Carabobo.
 Que le correspondían por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.827.004,15, de los cuales la empresa hizo pago parciales en un término de 5 años, siendo un pago incompleto por lo que los saldos pendientes venían generando intereses, que para la fecha de introducirse la demanda, la deuda era de Bs. 9.021.510,10, cantidad que discrimino en detalle en el escrito libelar, donde incluyo las tasas de interés, los abonos recibidos, los saldos acumulados por capital e intereses capitalizados.
 Que desde el mes de Julio de 1997, se incremento la jornada de trabajo por las campañas de venta, debiendo laborar más de 4 horas los días domingos, situación que se mantuvo hasta la fecha de culminación de la prestación laboral, por lo que reclama 3 ½ días de salario x 326 domingos (feriados), que al 16 de Noviembre de 2004, ascienden a la cantidad de Bs. 129.495.233,10, suma que incluye el Índice de Precios al Consumidor, indexación.
 Que la accionada le adeuda por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la incidencia del domingo, tomando en cuenta el salario normal diario, bono vacacional, utilidades, tasa activa, interés calculado por capital e intereses, la cantidad de Bs. 151.594.731,18.
 Que la accionada le adeuda por concepto de bono vacacional una diferencia de Bs. 42.200.559,80, estableciendo para su cálculo el salario promedio, diferencia de pago, IPC y diferencia indexada.
 Que la accionada le adeuda por concepto de utilidad una diferencia de Bs. 38.319.119,13, estableciendo para su cálculo el salario promedio, utilidad real, diferencia, IPC y diferencia indexada.
 Que la empresa accionada le adeuda la cantidad de Bs. 368.788.405,30 por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, con sus respectivos intereses, salarios retenidos, indexados, trabajos sin compensación de días de descanso obligatorio, antigüedad e intereses calculados a la tasa activa por incumplimiento de la demandada en depositarla en el fondo del fideicomiso.
 Que el 08 de Diciembre de 2004, recibió la cantidad de Bs. 1.842.747,99, por concepto fondo fiduciario constitutito por los trabajadores de la empresa accionada y el Banco “Venezolano de Crédito S. A., Banco Universal”. Y el 18 de Enero de 2005, recibió una liquidación de asignaciones pendientes por la cantidad de Bs. 9.127.101,63, de los que se hicieron deducciones de Bs. 5.288.363,08, para un total recibido de Bs. 3.838.738,55, liquidación que no corresponde a un finiquito legal.
 Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 479.424.926,90, incluido el monto demandado más las costas y costos.
 Estima por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 110.636.521,60.

CONTESTACION DE DEMANDA, folios 282—324.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor los siguientes argumentos:
HECHOS QUE ADMITE:
 Que la actora presto servicios para su representada desde el día 14 de Noviembre de 1994, con un salario mixto constituido por un básico y comisiones.
 Que es cierto que devengó los siguientes salarios promedios diarios:
Mes y Año Monto salarial
1994 Bs. 1.248,11
1995 Bs. 3.724,42
1996 Bs. 10.333,99
1997 Bs. 18.389,91

 Que de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 22 del Contrato Colectivo le correspondía la cantidad de Bs. 3.827.004,15, por conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, la cual que le fue íntegramente pagada, no existiendo ninguna diferencia, dado que, la actora recibió el 19 de Agosto de 1997, la cantidad de Bs. 574.050,60, que representa el 15 % del saldo deudor; el 29 de Diciembre de 1997, recibió la cantidad de Bs. 382.700,41, que representa el 10 %, del saldo deudor; el 10 de Junio de 1998, la cantidad de Bs. 574.050,60 + Bs. 621.667,25 de intereses, para un total de 40 %; el 22 de Septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 2.296.202,50, que representada el 60 %, por lo que pago la totalidad de dicha acreencia, en consecuencia rechaza adeudar la cantidad reclama por este concepto de Bs. 9.021.510,10.
 Que el día 18 de Enero de 2005, la actora recibió la cantidad de Bs. 16.650.000,00, por concepto de gratificación especial, la cual sería imputable a cualquier diferencia que pudiera existir en el cálculo de sus derechos laborales.

HECHOS QUE NIEGA:
 Alega que las alícuotas del bono vacacional y de utilidades no formaban parte del salario, por lo que las indemnizaciones previstas el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se hacían a razón del salario normal devengado por la actora, como en efecto se hizo.
 Niega que desde el mes de Julio de 1997 y hasta la finalización de la prestación del servicio, la empresa le haya exigido a la trabajadora extender su jornada laboral hasta los días domingos de cada semana, en consecuencia negó que hubiera laborado, por tanto negó pormenorizadamente adeudar la cantidad reclamada por este concepto de Bs. 129.495.233,10.
 Niega que el salario de la actora haya sufrido una diferencia en su desmedro.
 Niega que la capitalización de la antigüedad de la actora haya mermado al igual que los intereses rendidos por esa antigüedad por no haber laborado los días domingos.
 Niega que su representada haya incurrido en un ilícito laboral.
 Niega que la actora tenga algún derecho a que los intereses sobre la antigüedad se le calculen en base a la tasa de interés activa, en virtud de tal concepto le fue oportunamente depositado en un fideicomiso que le fue entregado al término de la relación laboral.
 Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 151.594.731,18, por concepto de antigüedad, que esta prestación le fue cancelada al término de la prestación.
 Negó que su representada haya calculado en forma incorrecta los bonos vacacionales, por lo que negó adeudar la cantidad de Bs. 42.200.559,80, ni que tal diferencia deba ser indexadas desde la fecha en que supuestamente se causaron hasta el mes de noviembre de 2004, ya que según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación se calcula desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
 Negó que su representada haya calculado en forma incorrecta las utilidades, por lo que negó adeudar la cantidad de Bs. 38.319.119,13, ni que tal diferencia deba ser indexadas desde la fecha en que supuestamente se causaron hasta el mes de noviembre de 2004, ya que según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación se calcula desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
 Niega que le hubiere exigido a la actora que renunciara a sus labores.
 Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad y compensación por transferencia por cambio de régimen, salarios retenidos, indexados correspondientes a días feriados (domingos) sin compensación de días de descanso obligatorio, antigüedad e intereses calculados a la tasa activa por incumplimiento de la demandada, diferencia de bonos vacacionales y utilidades indexadas, ni honorarios profesionales

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La extinción de la obligación por causa del pago.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“….. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

En consecuencia la accionada deberá demostrar:
 El pago que dice haber efectuado, que constituye una liberación de la obligación.

Así mismo corresponde a la parte ACTORA:
 Demostrar que prestó servicios los días domingos que reclama, que no le fueron pagados, y que no fueron considerados a los efectos de calcular el pago de sus prestaciones sociales, por tanto, su procedencia tendría incidencia sobre los conceptos que reclama.

Tal afirmación tiene su fundamento jurídico en el hecho de que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el caso de las horas extras, días feriados, de descanso son circunstancias de hecho especiales, por lo que la carga de la prueba corresponde al trabajador, estando dicha carga procesal supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna otra fundamentación.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” ……” (Fin de la cita).

V
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTORA 103 ACCIONADA 272-274.
1. Documentales. 1. Mérito favorable de autos.

2. Testimoniales 2. Instrumentales.
3. Exhibición.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACTORA

1. Cursa al folio 10, constancia de liquidación de prestaciones sociales recibidas por la actora al término de la prestación del servicio, por la cantidad de Bs. 3.838.738,55, saldo este que resulto al deducir la cantidad determinada en prestaciones de Bs. 9.127.101,63, menos las deducciones descritas en el mismo de Bs. 5.838.738,55. Tal instrumental señala la fecha de ingreso, egreso, salario, montos pagados y deducciones, siendo recibida por la actora el 18 de Enero de 2005, según firma suscrita que aparece al pie de la misma.
2. Cursa al folio 104, constancia emitida por la empresa AVON a favor de la actora en fecha 14 de Diciembre de 2004, donde establece la fecha de ingreso, egreso, salario, y cargo desempeñado.
3. Cursa al folio 105, estado de cuenta de comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, que la empresa hacía a favor de la ciudadana Miroslava Sierralta.
4. Cursa a los folios 106 al 271, comprobantes de pagos de salarios recibidos por la trabajadora durante la prestación del servicio, desde 1994 hasta 2004, incluidos los salarios bases, las comisiones, las deducciones, los bonos recibidos, las utilidades, los anticipos de pagos parciales relativos la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo así como sus intereses, entre otros conceptos legales y convencionales.
Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte accionada en su oportunidad, por tanto de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por reconocidos y en consecuencia de los mismos se evidencia que la actora recibió los salario descritos en cada recibo de pago cursante a los autos, de una manera mensual y regular, en los que se observa que devengó un salario base más comisiones por venta, que recibió las utilidades correspondientes a cada año, bonos, pagos parciales correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia calculados de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generaron tales conceptos, y que la empresa retenía el importe de las impuestos sobre la renta correspondía pagar a la trabajadora.

DE LA EXHIBICIÖN: La parte actora solicito la exhibición de la Carta de Renuncia presentada por ella en fecha 16 de Noviembre de 2004, a los fines de determinar la finalización de la prestación del servicio, así como del contrato de fideicomiso constituido a su favor por parte de la empresa, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos por la empresa en la audiencia de juicio, los mismos no constituyen un hecho controvertido dado que la accionada expresamente reconoció que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia de la actora prestación del servicio que le unía a la actora, y con respecto al contrato del Fideicomiso, cursa al folio 278, autorización dada por la empresa al Banco Provincial donde se constituyo el fideicomiso a favor de la actora para que le fuera liquidado su fondo fiduciario en virtud de que la ciudadana Miroslava Sierralta, había dejado de prestar servicios para ella, la cual tiene fecha de 16 de Noviembre de 2004, suscrito por la actora en fecha 18 de Enero de 2005.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

• Cursan a los folios 275 al 277, comprobantes de los Estados de Cuenta referidos a las indemnizaciones correspondientes a la trabajadora de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales delatan el pago fraccionado que sobre este concepto recibió la actora, así como de los intereses generados por estos conceptos, las cuales aparecen suscrita por ella. Tales instrumentales se concatenan con los recibos de pagos y estado de cuenta cursante a los folios: 231, 220 y 218.
• Cursa a los folios 278, copia fotostática simple de autorización remitida por la empresa al Banco Provincial, S. A., Banco Universal, en la cual le notifica al banco que la ciudadana Miroslava Sierralta, dejó de prestar servicios para esa empresa y en consecuencia acuerda liquidar el fondo fiduciario que existe a su favor por la cantidad de Bs. 16.748.568,99, por dicho concepto.
• A los folios 279 y 280, comprobante y orden de pago donde la trabajadora deja constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 16.650.000,00, en concepto de una gratificación especial por haber prestado servicios a su favor, cantidad esta que sería imputable a cualquier diferencia que pudiera existir por conceptos legales o convencionales en virtud de la delación de trabajo que les unió.
• Sobre tales instrumentales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte de la actora, la cual reconoció expresamente que recibió las cantidades de dinero discriminados en cada uno de los recaudos presentados, por lo se tiene como fidedignos, y en consecuencia demostrativos que la empresa pago a la trabajadora los conceptos de indemnización y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cual hizo por fracciones o en partes, que pago los intereses generados por tal cantidad, que autorizo la liquidación del fideicomiso de la actora y además le otorgo una gratificación especial por terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 16.500.00,00.
• De tales instrumentos se observa que los pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se realizó en las siguientes fechas:
1. 15% el día 19/08/97.
2. 10% el día 29/12/97
3. 15% el día 10/06/98
4. 60% el día 22/09/98.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio, esta Alzada procede al análisis de los tres puntos controvertidos, a saber:
1. En lo que respecta a la diferencia de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La parte actora aduce que forma parte de su petitorio el pago de una diferencia proveniente de no habérsele cancelado la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el tiempo estipulado en la misma, por lo que tal retraso produjo unos intereses calculados a la tasa activa.

De los documentos anteriormente analizados se evidencia que la parte accionada realizó el pago de las indemnizaciones anteriormente referidas en las siguientes fechas:
1. 15% el día 19 de agosto de 1997.
2. 10% el día 29 de diciembre de 1997
3. 15% el día 10 de junio de 1998
4. 60% el día 22 de septiembre de 1998.
El artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley , en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de 180 días, debiendo pagarse la mitad de este monto dentro de los primeros 90 días…..
…..el saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas…….
…Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa….” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

De la anterior norma se infiere que al patrono se le concedió un plazo de cinco años para pagar las indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el supuesto de verificarse un retraso en los abonos, lo atrasado produciría intereses a favor del trabajador calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Quedó demostrado que la accionada efectuó el pago del 25% dentro del plazo de 180 días, tal como señala la norma in comento, pues del primer 25% el patrono debía pagar la mitad, esto es un 12,5 % dentro de 90 días, sin embargo la accionada pagó antes de cumplirse los 90 días mas de la mitad, ya que pago un 15% el día 19 de agosto de 1997 y el 10% el día 29 de diciembre de 1997.

En cuanto a la diferencia del 75%, la Ley establece un pago de cinco cuotas anuales, por lo que dicho tiempo se cumpliría en el año 2002, empero la accionada pagó el saldo al cumplirse un año de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es un 15% el día 10 de junio de 1998 y un 60% el día 22 de septiembre de 1998, antes del tiempo estipulado por la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no observa retraso alguno en los pagos de las indemnizaciones aquí señaladas, por lo que, las diferenciales productos de intereses por mora en el pago surge improcedentes. Y así se declara.
2. En lo atinente al pago de los domingos trabajados: La parte actora indica que a partir del año 1997, las actividades desarrolladas por ella se incrementaron, por lo que debió emplear un tiempo mayor en la consecución de sus logros laborales, lo que infirió en la prestación del servicio durante todos los días domingos, los cuales no les fueron cancelados y menos aún incluidos en el salario base de cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades, lo que arroja un diferencia en su pago.

De las pruebas aportadas por la actora, no se demostró las labores de ésta durante los días domingos, a sabiendas que esta carga de prueba le correspondía, a tal efecto, en la audiencia de apelación, la Juez que suscribe el presente fallo, formuló una pregunta a la parte actora, en los siguientes términos:
¿Con qué elementos probatorios usted logra demostrar que la actora desde el año 1997 hasta 2004 trabajó los días domingos?
Respondiendo la actora: “La única prueba que podría llevar a la convicción sería la de los testigos, los cuales no se pudieron presentar en juicio”.
Ciertamente la actora como anteriormente se indicó, no demostró su labor durante los días domingos, lo que trae como consecuencia la improcedencia del pago de los domingos reclamados, así como su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Y así se decide.
3. En lo referido a la falta de inclusión de las comisiones en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales:
Indica la parte actora, que existe una diferencial de antigüedad, intereses, bono vacacional, y utilidades, por cuanto la empresa en el cálculo de los cinco días que le tenía que depositar en el fideicomiso, sólo tomó en cuenta el salario base y no tomó en cuenta las comisiones reconocidas por la accionada.

De la lectura al libelo, se observa que la actora siempre se refiere a la incidencia del día domingo, así por ejemplo en los cuadros no se refleja un salario fijo y un salario variable, sino que toman en cuenta un solo salario multiplicado por 3,5 días, que son los domingos, multiplicados a su vez por cuatro domingos mensuales, de lo que se observa que la inconformidad radica en la no inclusión del domingo, no en que el salario que se tomó en cuenta fue el básico sin la parte variable, no se evidencia del libelo que la actora hubiere manifestado que en el salario base de cálculo además del domingo trabajado, tampoco se hubiere incluido las comisiones.
Por lo que, tal alegato en esta instancia coloca a la accionada en indefensión, porque evidentemente no tiene como probar, por cuanto, mas allá de que la parte actora tenga o no tenga razón, está el hecho cierto que tal planteamiento no fue esgrimido en la demanda, no se extrae del libelo esa parte de su petitorio, por cuanto de los mismos cuadros se puede observar –se repite- que la inconformidad radica en la incidencia del día domingo.

Era obligación del actor determinar con claridad en su libelo que en el salario base de cálculo no se incluyó:
1. La incidencia del domingo trabajado
2. Las comisiones generadas

Tales especificidades no se observan del libelo, ni de la actividad subsanadora, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la presente delación. Y así se decide.
VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas, quien decide concluye lo siguiente:
1. Quedo demostrado que la actora presto servicios para la accionada desde el 14 de Noviembre de 1994 hasta el 16 de Noviembre de 2004, ejerciendo el cargo de Gerente de Zona.
2. Que tenía un tiempo de servicios de 10 años, 02 días.
3. Que la actora renuncio a su puesto de trabajo.
4. No quedo demostrado por ningún medio el horario de trabajo de la actora.
5. Quedo demostrado que la actora recibió la cantidad de Bs. 3.827.004,15 por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, y Bs. 621.667,25 por los intereses generados por estos conceptos- Pagos que recibió por partes, en el lapso del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, no existiendo evidencias de algún pago faltante.
6. Que recibió un finiquito de prestaciones sociales, incluidas las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, de Bs. 9.127.101,63, a los cuales se le hizo las deducciones respectivas, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 3.838.738,55.
7. De igual manera quedo demostrado que la actora recibió el pago del fideicomiso y de una gratificación especial por concepto de finalización de la prestación del servicio por las cantidades de Bs. 16.748.568,99 y 16.500.000,00, en su orden, para un total de Bs. 33.248.568,99.
8. Que la actora no demostró por ningún medio haber prestado servicios en días domingos, siendo este concepto el fundamento principal de su petitorio, por tanto, al no demostrarse que trabajo en días domingo, resulta improcedente su reclamo de falta de pago así como la incidencia que este concepto pudo haber tenido sobre los conceptos reclamados.

Se declara improcedente la pretensión incoada y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.084.990, contra la sociedad de comercio, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A Sgdo, posteriormente refundido su documento constitutivo estatutario bajo el No. 78, Tomo 133-A, Sgdo, en fecha 25 de Octubre de 1982.

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos CONFRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a las COSTAS de esta instancia a la parte apelante por resultar vencida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50, a. m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000183.lgp/ps/sd