REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-0000212


PARTE DEMANDANTE: NOREIDA JOSEFINA CARDOZO FLORES


REPRESENTANTES JUDICIALES: CELENE ALFONZO MARIN E IDANIA LADERA


PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES ROMERO SANTIS C. A., y PEOPLE HARD WORKING ETT C. A., (PHW) ahora P.H.W., CORPORATION SERVICE ETT, C.A.,


APODERADO JUDICIAL: No identificados


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000212.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana NOREIDA JOSEFINA CARDOZO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.061.470, representada judicialmente por las abogadas CELENE ALFONZO E IDANIA LADERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 17.627 y 106.103, contra las sociedades de comercio INVERSINONES ROMERO SENTIS, C. A., y PEOPLE HARD WORKING ETT C. A., (PHW) ahora P.H.W., CORPORATION SERVICE ETT, C. A., - cuyos datos registrales no constan en autos-.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 60, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaro la DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia primigenia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Del contenido del acta cursante al folio 60, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o el quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte apelante, en diligencia, en fecha 02 de Mayo de 2006, folio 39, en la cual motiva su recurso, en lo siguiente:
“……Que hay un error en la notificación de una de las co-demandadas, ya que se indico un nombre distinto al señalado, por lo que hace inoficiosa, y al faltar la notificación de una de las co-demandadas, no se puede celebrar audiencia, es por lo que solicita se reponga la causa al momento de realizarse la notificación respectiva…..”

Para decidir, se precisa lo siguiente:

Se advierte de la fundamentación de la apelación de la parte actora que ésta no pretende con el presente medio de impugnación, justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, bajo la premisa de que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidió asistir a la audiencia, tal como lo prevee el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sino que concurre a os fines de denunciar, lo que ella considera un vicio en la citación.

LA NOTIFICACION: Es el acto mediante el cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consagran las normas relativas a la forma como deben practicarse las notificaciones, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio, con lo cual se materializa la tutela judicial efectiva, consagrada el texto constitucional.

Tal disposición se encuentra desarrollada en el artículo 126 de la Ley in comento, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.


A través de la notificación se pretende garantizar que aquellas personas que han sido demandadas no se les condenen sin haber sido oídos previamente.

El cartel es el medio a través del cual se le indica al demandado que habrá de celebrarse una audiencia preliminar en la cual debe asistir para ejercer su defensa, tal cartel deberá indicar el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursan a los folios 47 al 52, declaración del alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber fijado cartel de notificación de la co-accionada INVERSIONES ROMERO SENTIS, C.A., en la dirección indicada por la actora, exponiendo que el cartel de notificación fue entregado a la ciudadana JOSELYN GONZALEZ (recepción de facturas).
En fecha 04 de Abril del año 2006, la Juez A Quo, dicta un auto, en el cual visto que las demandadas no se encontraban notificadas en su totalidad, decidiendo no efectuar la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las demandadas.
En fecha 11 de abril del año 2006, el Alguacil Pablo Bastidas deja constancia en el expediente de haberse trasladado hasta la dirección indicada en el libelo por la parte actora, la cual es la misma para ambas demandadas, tales declaraciones son del tenor siguiente:
“….del día 10 de abril del 2006, me trasladé hacia la zona Industrial Sur III, avenida General Motors dentro de las instalaciones de la empresa GENRAL MOTORS Empresa: INVERSIONES ROMERO SENTIS C.A. …fijé cartel en la puerta principal e hice entrega del mismo a la ciudadana IRENE GUEVARA (FACTURACION)….”

“….del día 10 de abril del 2006, me trasladé hacia la zona Industrial Sur III, avenida General Motors dentro de las instalaciones de la empresa GENRAL MOTORS Empresa: PEOPLE HARD WORKING ETT C.A. …fijé cartel en la puerta principal e hice entrega del mismo a la ciudadana IRENE GUEVARA (FACTURACION)….”

De tal declaración se observa que ambas demandadas fueron notificadas en la dirección indicada por la propia actora en su libelo de demanda, así mismo se observa de la declaración del Alguacil, que hizo entrega del cartel a una ciudadana de nombre IRENE GUEVARA, que se encuentra en facturación. En todo caso, si existe algún vicio que haga inexistente la notificación, sea por falta de cumplimiento de requisitos o por error en la misma -los cuales a prima facie no se evidencian-, bien sea que la persona que aparece firmando no es la indicada o no tenga relación con la demandada, es una defensa que correspondería al afectado, esto es a las demandadas, si consideran que existe violación al derecho o al debido proceso y no a la parte actora.

La nulidad de los actos no podrán decretarse sino a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales sólo se excluyen los quebrantamientos de orden público, lo cual no es el presente caso, pues no todo lo relacionado con la citación o llamamiento a juicio no es de orden público, salvo que se demuestre ausencia total de citación o notificación, tal como en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cito una de tantas sentencias:
“…..En este sentido, se debe aclarar que no siempre el agravio a un derecho constitucional que tenga vinculación o relación con la citación es de orden público, ya que sólo la ausencia de la citación es de tal carácter……” (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, INVERSIONES SILROAM 96 C.A.)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, no habiendo constatado esta alzada la inexistencia de la notificación y no habiendo demostrado la parte actora la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera su comparecencia a la audiencia preliminar, se declara improcedente el argumento esgrimido por la parte actora y así se decide.

En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

 Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000212.
HDdL/AH/lgp