REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000168
PARTE DEMANDANTE: ANDER ANTONIO SALCEDO AGUIÑO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS FLOR RAFAELA ROJAS y AURA MEDINA de TESORERO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS RAFAEL IGNACIO CAMPOS y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000168.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano ANDER ANTONIO SALCEDO AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.738.905, representado judicialmente por los Abogados FLOR RAFAELA ROJAS y AURA MEDINA de TESORERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.557 y 22.275 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 56.203 y 12.994 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 25, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 25, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
1. Fundamenta la apelante su inasistencia a la audiencia preliminar primigenia -así como la de la profesional del derecho, que actúa junto con ella como apoderada del actor- , aduciendo un caso fuerza mayor, cual es –según su dicho- el percance de salud por ellas sufrido.
A tales fines, acompañó instrumentos privados, emanados de terceros, representados por dos (2) certificados médicos, documentales estas de carácter privado, al emanar de un galeno no adscrito a ninguna Dependencia de Salud Publica, por lo que a tenor del Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales recaudos deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, lo que en el caso de autos aconteció.
De lo anterior se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor, o actividades propias del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada.
2. Así mismo advierte una segunda causal como fundamento de su recurso, representado por un error en el cómputo de los lapsos procesales, lo que evidentemente –a criterio de quien decide- se adminicula a la garantía constitucional referida al Derecho de Defensa de las partes, así como a un Debido Proceso.
A tal efecto, se evidencia al folio 32, diligencia consignada a los autos por la parte actora en la cual indica que el recurso de apelación lo ejerce “……….por no estar de acuerdo en la forma en que se computó el lapso para fijar la Audiencia preliminar………”
Seguidamente el Tribunal para resolver observa:
• Del auto de admisión de la demanda el cual corre inserto al folio 11, se aprecia que el A Quo señaló en forma expresa que la audiencia preliminar tendría lugar: “….A LAS 10:00 A.M. DEL DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones practicadas y una vez transcurridos 45 días de suspensión, los cuales se computarán de (sic) primero y por días continuos a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar………”. (Subrayado del Tribunal).
• Igual Indicación se efectúa en la boleta de notificación librada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, la cual corre inserta al folio 14.
• Se observa de lo actuado al folio 15, que el Alguacil del Juzgado A Quo, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dejó expresa constancia que la notificación de la accionada aconteció en fecha 13 de diciembre de 2006, y la certificación de la notificación por parte del Secretario, ocurrió el día 23 de enero del año 2006.
• Al folio 20 corre inserta diligencia del Alguacil de fecha 23 de febrero de 2006 en la cual deja constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, notificación efectuada el 23 de febrero del año 2006.
• Al folio 22 corre inserta diligencia del Alguacil de fecha 23 de febrero de 2006, en la cual deja constancia de haber hecho entrega de oficio dirigido al Alcalde del Municipio Carlos Arvelo.
• Al folio 24, se encuentra inserto auto del Tribunal A Quo, de fecha 14 de marzo del año 2006, en el cual indica: “…se observa que en fecha 23 de febrero de 2006, fueron notificadas la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO y EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, dejando constancia este Tribunal que el lapso de los 45 días de suspensión vencieron el día 06/03/03 (sic) (rectius: 06/03/06), y como no consta de las notificaciones la certificación del secretario, es que se procede a certificar dichas notificaciones, a los fines de que el lapso de comparecencia comience a correr…”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Del recorrido cronológico de las actuaciones insertas al expediente se observan ciertas circunstancias de especial notoriedad, en primer término se advierte del auto de admisión, que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de la última de las notificaciones practicadas y una vez transcurridos 45 días de suspensión, computándose éste (el lapso de suspensión) primero y por días continuos, de lo que se infiere sin lugar a dudas que primero debía correr el lapso de suspensión de 45 días, vencidos los cuales comenzaría a computarse los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –previa certificación de notificación-.
Se observa así mismo, que la demandada, esto es, Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo fue notificada dos veces, tal como se observa al folio 15 y al folio 22, certificada la primera de las notificaciones, mas no así la segunda notificación, efectuada nuevamente sin motivación alguna.
Al folio 20 se constata que el Síndico Procurador del Municipio fue notificado en fecha 23 de febrero del año 2006 y no es sino en fecha 14 de marzo del año 2006, cuando el A Quo se percata de la falta de certificación de las notificaciones y dicta un auto que lejos de subsanar u ordenar el proceso, lo que hace es confundir y contradecir lo explanado en su auto de admisión, de donde se advierte un desorden procesal y subversión total del proceso causando indefensión a las partes.
De tal suerte que existe una dicotomía entre si se toma la declaración del alguacil –no certificada por el Secretario- de haber entregado el oficio al Síndico Procurador Municipal, o la fecha en que la Juez A Quo dice certificar las notificaciones, en todo caso, y en acatamiento a lo ordenado en al auto de Admisión de la demanda, debió computarse el lapso de 45 días de suspensión del proceso por días continuos y seguidamente los diez días hábiles para la celebración de la audiencia, tomando como punto de partida la fecha de la certificación de las notificaciones, tal como lo ordenara el A Quo en su auto de Admisión de la demanda, certificación que ocurriera en fecha 14 de marzo del año 2006, por lo que lo que los 45 días de suspensión concluían el día 28 de abril del año 2006, lo que evidencia que para el día de la celebración de la audiencia preliminar 28 de marzo del año 2006, aún no había transcurrido el lapso de suspensión y menos el lapso de comparecencia. (Subrayado y exaltado del Tribunal).
Ahora bien si se computa el lapso de suspensión a partir de la notificación tanto del Síndico Procurador Municipal como del Alcalde del Municipio Carlos Arvelo, efectuada en fecha 23 de febrero del año 2006, los 45 días vencían el día domingo 09 de abril del año 2006, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el acto correspondiente se traslada para el día hábil inmediato siguiente a éste, vale decir, 10 de abril del año 2006 y no 06 de marzo del año 2003 (sic) como erradamente indicó el A Quo en el auto de fecha 14 de marzo de 2006, por lo que el Juez de la Primera Instancia partió de una fecha equivocada para computar el lapso de comparecencia.
Tal situación procesal, evidentemente violenta la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, pues el lapso de comparecencia inicialmente fijado, no fue respetado, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar, en una oportunidad donde no habían transcurrido totalmente el lapso de suspensión, menos aún el lapso de comparecencia, conforme a lo indicado en el auto de admisión, así como en la boleta librada al efecto, y aún cuando consta en los autos, auto del Tribunal fijando un lapso para la celebración de la audiencia preliminar, tal situación crea incertidumbre con relación a la oportunidad cierta en que se debe llevar a cabo un determinado acto procesal, en consecuencia tal confusión de términos y lapsos no debe afectar o perjudicar el derecho de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Septiembre del año 2004, cito:
“…………..Ahora bien, esta Sala en forma reiterada y sostenida ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno puede actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes………”(Fin de la cita)
(Ramírez & Garay. Tomo CCXV. Página 556.)
Todo lo aquí reseñado, evidentemente conculca el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso.
Se aprecia además, que en la sentencia donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa y sin lugar a equívocos-la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.
• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000168.
HDdL/AH/J.S.68.
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