4REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-0-2006-000017



PRESUNTA AGRAVIADA: CONSTRUCCIONES DALUC, C.A.



APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS RAFAEL HIDALGO SOLA, MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA



PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: ACCION DE AMPARO




DECISION: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-O-2006-000017.

En fecha 16 de junio del año del año 2006, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.248, 27.545, 61.641 y 54.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DALUC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del año 2001, Tomo 30-A, bajo el N° 05 contra la sentencia dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del año 2006, en el expediente N° GP02-L-2005-001093 en la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede, previa notificación de las partes y del Ministerio Publico, dejándose constancia de los concurrentes a dicha audiencia. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración:

I
REFERENCIAS

Consta a los folios 17 al 21, que en fecha 19 de octubre del año 2005 los abogados Rafael Hidalgo Solá y María de Oliveira, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DALUC, C.A., interponen Recurso de Invalidación en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Invalidación la fundamenta en el hecho de no haber sido la demandada debidamente notificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la notificación fue efectuada en el galpón 52 y no en el 65, donde tenía su sede, igualmente indicó que el Alguacil omitió los datos de identificación de la persona a quien presuntamente se le entregó el ejemplar de la notificación.

La Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer el Recurso de Invalidación -folios 37 al 40- , recayendo el conocimiento del Recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del año 2005, dicta sentencia –folios 42 al 48-resolviendo el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual declara competente para conocer el Recurso de Invalidación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 51, se constata auto de admisión del recurso de Invalidación, de fecha 30 de enero del año 2006 y en fecha 22 de marzo del año 2006 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decide el recurso de invalidación declarando SIN LUGAR.

II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte accionante en Amparo, argumenta lo siguiente:

Que el ciudadano Henry Ramón Niño instauró una demanda en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DALUC, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció a la misma, declarándose la admisión de los hechos, condenando a la demandada al pago de Bs. 10.861.679,08.
Que contra la sentencia que declaró la admisión de los hechos, ejerció Recurso de Invalidación, el cual fue declarado SIN LUGAR.
Que la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al admitir el Recurso de Invalidación acordó aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo contrario a dicho procedimiento fijó la celebración de una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el Juicio de Invalidación debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario.
Que las pruebas en el juicio de invalidación fueron promovidas por la contraparte en la oportunidad que fijó la Juez, la cual no se correspondía con lo planteado en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fijó como oportunidad para ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba, la audiencia de juicio, sin embargo fijó las testificales y el interrogatorio del trabajador para una oportunidad distinta a la pautada para la celebración de la audiencia oral.
Que considera que la sustanciación del Recurso de Invalidación por un procedimiento que no está establecido en la Ley, viola el derecho al debido proceso.
Que la sentenciadora al no apegarse a ninguno de los procedimientos establecidos en la Ley (Código de Procedimiento Civil o Ley Orgánica Procesal del Trabajo) está violando el derecho al debido proceso y cuando acepta como válida la notificación está violentando el derecho a la defensa.
Que solicita la nulidad de las sentencias de fecha 27 de julio del año 2005 en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por prestaciones sociales y la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2006 en la cual declara SIN LUGAR el recurso de invalidación.
Que ambas sentencias se encuentran en estado de ejecución.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral compareció la parte presuntamente agraviante, la cual alegó:

Que considera que no violentó el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que, este tuvo oportunidad de promover pruebas en el proceso de Invalidación.
Que se realizó una audiencia privada a los fines de lograr una mediación entre las partes.
Que al no lograr la mediación fijó por auto, tal como se les había advertido a las partes, la oportunidad para la realización de la inspección, así como la evacuación de los testigos.
Que en la audiencia oral, en el Recurso de Invalidación, no manifestó el recurrente que se le hubiere vulnerado su derecho a la defensa.

La presunta agraviante ofreció como medios probatorios 02 discos compactos, que contienen copia de la reproducción audiovisual de l inspección judicial, evacuación de testigos y celebración de la audiencia oral en el Recurso de Invalidación.

Este Tribunal en la misma audiencia constitucional, ordenó agregar los instrumentos ofrecidos por la presunta agraviante y los admitió al no considerarlos ilegales ni impertinentes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo es la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando el accionante que la lesión ocurrió cuando la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanció el Recurso de Invalidación por un procedimiento que no está establecido ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la referida Juez al admitir el Recurso de Invalidación acordó aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y fijó la celebración de una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad ejercerían el derecho de control y contradicción de la prueba, aduce así mismo que contrariamente a lo pautado, fijó una fecha distinta a la de la audiencia oral, para oir a los testigos promovidos y al trabajador.

De acuerdo a lo expresado por el accionante en amparo, las violaciones constitucionales denunciadas, se originan por la forma en que fue reglamentado el cumplimiento de los actos procesales en el Recurso de Invalidación, por lo que en consecuencia, observa este Tribunal al folio 51, que la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al admitir el Recurso de Invalidación estableció las pautas del proceso, en la forma siguiente:

“….por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicará analógicamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referido a la Invalidación de sentencias, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la notificación del ciudadano HENRY RAMON NIÑO RUIZ………..., a fin de que comparezca dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación……, a los fines de consignar los medios probatorios que creyere convenientes, vencidos los cuales se procederá al tercer día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las diez de la mañana en la cual las partes expondrán sus alegatos, así como ejercerán su derecho de control y contradicción de la prueba…..”

Mediante auto de fecha 08 de marzo del año 2006 –folio 56-, la Juez presunta agraviante fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, de la declaración de los testigos y la celebración de la audiencia, el cual es del siguiente tenor:
“…..fija la realización de la INSPECCION JUDICIAL solicitada para el día viernes 10 de Marzo de 2006 a las 9:00 a.m.
respecto a las testificales se fija la evacuación de las mismas, así como el interrogatorio del trabajador, para el día lunes 13 de Marzo del presente año a las 10:30 a.m.
La audiencia oral y pública del presente Recurso se realizará el día miércoles 15 de marzo del presente año a las 10:30 a.m. de los corrientes……”

Se observa de las Actas insertas a los folios 60 al 63, que tal como fuera expuesto por la Juez en el auto anteriormente indicado, el acto de la declaración de los testigos y del trabajador fue efectuado en fecha 13 de marzo del año 2006 y la audiencia oral de partes se realizó el día 15 de marzo del año 2006, concurriendo el recurrente de invalidación.

Ahora bien, la garantía del debido proceso se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que en el se instituye, es que en la tramitación de cualquier proceso se asegure de manera efectiva la oportunidad de debate, control y contradicción de las pruebas, de tal manera que debe haber igualdad de oportunidades y defensas de las partes, debe tratarse de un proceso claro, transparente, inconfuso, para que tenga plena vigencia la garantía del debido proceso, empero si la decisión proferida por el Juez, recae en contra de un sujeto que no estuvo involucrado en el proceso cuya tramitación fue contraria a la Ley o que de alguna manera causa indefensión, entonces evidentemente que es el amparo la vía idónea para el reestablecimiento del derecho o garantía lesionado.

A tal efecto, cito sentencias de la Sala Constitucional de fechas 08 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño y Pedro Rondón Hazz, en su orden:

“El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma.

Ahora bien, desde el punto de vista del amparo constitucional como medio de restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, la tarea del juez constitucional de cara a la concreción de dicho derecho en casos como el que se le plantea a la Sala en esta oportunidad, consistiría en verificar que ciertas condiciones estuviesen dadas, tales como las siguientes: que sea evidente un uso velado del proceso a fin de evitar el conocimiento o comparencia de la causa de las personas a quien propiamente se quisiera afectar; y la lesión o amenaza de afectación en su esfera jurídica por parte de tales personas, a causa, principal y directamente, de haber ignorado el seguimiento de una controversia de cuyas resultas se seguiría un perjuicio para sí mismas…..” (Fin de la cita).

“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…..” (Fin de la cita).

En este mismo sentido debe advertirse, tal como lo ha hecho la Sala Constitucional en innumerables decisiones, que la acción de amparo no es un medio para replantear un asunto ya decidido mediante sentencia firme, toda vez que, el Juez que actúa en sede constitucional no es una nueva instancia en donde se dilucidan asuntos legales, sino que lo que debe verificar es que la decisión contra la cual se recurre no violente derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

En el presente caso se observa que el recurrente en amparo pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional descienda a conocer la causa que dio origen al Recurso de Invalidación, pues entre sus alegatos se encuentra argumentos respecto a la deficiencia de la notificación, la nulidad de aquella sentencia por vía refleja a través del presente Amparo, lo cual es inadmisible y aperturar el acto de la audiencia preliminar en la causa incoada por el ciudadano Henry Ramón Niño.

De tal manera que este Tribunal debe sólo resolver la pretendida violación de derechos constitucionales y no legales.

Del recorrido de las actuaciones de la Juez presunta agraviante se constata que en el proceso de Invalidación, en el auto de admisión se ordenó la notificación de las partes, para que una vez verificada ésta, concurrieran a promover pruebas, vencidas las cuales se celebraría la audiencia oral en el término de tres días. Si bien se observa que la Juez aún cuando indica en el auto de admisión que el control y contradicción de las pruebas se realizaría en la audiencia oral, fijó por auto la evacuación de los testigos en un tiempo distinto al ordenado en el auto, sin embargo, la parte recurrente se encontraba a derecho, por lo que si consideraba que tal acto era violatorio a sus intereses, ha debido alzarse contra dicho auto, lo cual no se evidencia a los autos.

Arguye el recurrente en amparo que debió ser notificado de la celebración de la audiencia para la evacuación del testigo, ahora bien, de acuerdo a los nuevos principios que rigen en materia laboral, no puede ignorarse el Principio de la notificación única, según el cual una vez verificada la notificación, no habrá lugar a una nueva notificación dentro del proceso, salvo por causa excepcionales establecidas en la Ley, mas aún cuando la Juez en la audiencia privada les advirtió que de no llegar a un acuerdo, fijaría por auto la celebración de la audiencia y la evacuación de las pruebas, tal hecho fue esgrimido por la presunta agraviante y no fue negado por el recurrente en la audiencia constitucional.

De tal manera, que el accionante en el proceso de invalidación, tuvo oportunidad para promover pruebas y no lo hizo, por cuanto expuso en la audiencia constitucional, que consideraba que el defecto en la notificación denunciado por ser un punto de derecho no requería pruebas, se estableció por auto con suficiente tiempo la fecha de la evacuación de las pruebas promovidas por la contraria, a cuyos actos no compareció éste, empero si asistió a la audiencia oral, de donde se infiere que se enteró de la realización de todos los actos procesales, pues un solo auto los abarcaba, por lo que en virtud de principio de la unicidad de los actos, no puede separar los efectos de lo acordado en dicho auto, y su incomparecencia en modo alguno puede atribuirse a una violación al derecho a la defensa, por lo que considera que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto al proceso de invalidación en la jurisdicción laboral ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francesshi, lo siguiente:

“…..el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

………En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide…….” (Fin de la cita. Destacado del Tribunal).

En consecuencia considera este Tribunal, actuando en sede constitucional que la sentencia impugnada no lesionó derechos constitucionales, pues aún cuando varió la oportunidad del acto de evacuación de testigos, el recurrente tuvo la oportunidad de atacar por la vía ordinaria tal acto, aunado al hecho de que al asistir a la celebración de la audiencia, se enteró suficientemente de los otros actos reglamentados, pues en sólo auto se fijó la evacuación de los testigos y la celebración de la audiencia.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.248, 27.545, 61.641 y 54.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DALUC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del año 2001, Tomo 30-A, bajo el N° 05 contra la sentencia dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del año 2006.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en

Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2006-000017.
HDdL/AH/J. S. 71.