REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000184
PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO DIAZ MATA.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, OCTAVIO ALCALA GIL y CARMEN MARGARITA NOGERA
PARTE DEMANDADA: SUPERENVASES ENVALIC, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. GP02-R-2006-000184
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 04.705.262, representado judicialmente por los abogados, MARISOL DE JESUS MARTINEZ, OCTAVIO ALCALA GIL y CARMEN MARGARITA NOGERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números, 35.148, 18.974 y 49.459 , contra la Sociedad Mercantil, SUPERENVASES ENVALIC, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1978, anotada bajo el No. 13, Tomo 66-C., representada judicialmente por los abogados ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 5.537, 13.122, 54.142, 48.268, 61.227 y 54.401, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 255 al 268, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo del año 2006, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ MATA, contra la empresa SUPERENVASES ENVALIC, C. A., y en consecuencia la condeno a pagar la cantidad de Bs. 19.945.381,25, discriminados de la siguiente manera:
1. La cantidad de Bs. 14.945.381,25, por concepto pago de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la LOPCYMAT (sic).
2. La cantidad de Bs. 5.000.000,00 por indemnización por daño moral.
3. Ordeno la corrección monetaria.
Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia.
II
MOTIVOS DE LA APELACION
Argumenta la parte accionada como hechos que motivan su apelación, según escrito cursante a los folios 271 al 274, que el A-quo incurrió en los vicios que delata de seguidas:
Que el actor fundamentó su pretensión en el hecho ilícito, por lo cual debía demostrar: la culpa, el daño, y el nexo causal existente, lo que no fue acreditado en autos –según su decir-.
Que el actor promovió la prueba de informe al Centro de Diagnóstico por Imagen, la cual, –a su decir- el A-quo valoró indebidamente, ya que los mismos debieron producirse en originales y ser ratificados por sus firmantes, lo cual no hizo.
Que el daño alegado por el actor no existe, ya que éste fue operado de su lesión con una evolución satisfactoria.
Con su representada demostró que cumplía cabalmente con su obligación de entrenar y adiestrar al actor de los riesgos en el trabajo, lo cual no fue desconocido por el actor, por tanto no existe culpa alguna de su representada, por tanto el A-quo no analizó con exhaustividad los elementos determinantes de la culpa.
Que el trabajador no probó que la empresa estaba en conocimiento de la condición riesgosa que tenía el o los puestos de trabajo en los cuales laboró el actor.
Que el A-quo le condeno a pagar unas indemnizaciones sin que hubiere quedado demostrado la culpa del patrono en la ocurrencia de la supuesta afección.
Que el A-quo le violo el derecho a la defensa y al debido proceso al ordenar de manera oficiosa una prueba de informes y la evaluación al puesto de trabajo del actor, por parte del Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral (INPSASEL), los cuales fueron realizados por el Ing. Domingo Azadón y la Dra. Olga Montilla, quienes no asistieron a la audiencia de juicio y por tanto su representada no tuvo oportunidad de controlar la pruebas, lo que trae como consecuencia que las pruebas ordenadas de oficio por el tribunal en ningún caso deben suplir las deficiencias probatorias de las partes, por tanto era de la carga del actor demostrar la incapacidad alegada, lo cual no hizo.
Visto los argumentos expuestos por la accionada, esta Alzada pasa al análisis de la controversia planteada, advirtiendo que sólo hará la revisión respectiva de los puntos controvertidos expuestos por la parte accionada, por cuanto el actor se conformo con la dispositiva al no alzarse contra la recurrida, en consecuencia evidenciamos lo siguiente:
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DE LA PRETENSION: (Folios 1-5):
El actor en apoyo de su petición, señala:
Que inició la relación de trabajo para la empresa Superenvases Envalic, C. A.” en fecha 20 de Septiembre del año 1994, en calidad de Operador de Maquinas Embolsadora de Tapas
Que laboró hasta el 20 de Noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido, luego que le fue diagnosticado una enfermedad profesional.
Que devengo un salario promedio diario de Bs. 13.648,75.
Que su labor consistía en levantar cajas de anillos, llevarlas hasta una maquina alimentadora, la cual tenía un peso aproximado de 30 Kilos, debía levantar a pulso rollos de plástico que pesaban 50 Kilos para equipar las carruchas y empujarlas con las piernas por una distancia de 10 metros, además tenía que empujar paletas contentivas de latas las cuales pesaban unos 703 kilos, actividades que involucraban movimientos de rotación y extensión de tronco y otros movimientos bruscos que le producían dolores en la espalda.
Que notifico al patrono varias veces que la actividad realizada bajo esas condiciones le ocasionaban dolor de espalda, lo que le obligo a acudir de manera reiterada al servicio médico de la empresa, por lo que se le suministraba relajantes musculares.
Que por el constante dolor de espalda acude a realizarse un examen médico por un experto en traumatología, quien le informó que tenía: Discopatía Crónica (Hernia Discal), C5- C6-C6-C7, y degeneración discal L4-L5 y L5-S1, con incapacidad para el trabajo.
Que por padecer de tal enfermedad no ha logrado conseguir trabajo, para sustentar a su grupo familiar.
Que el patrono no le indemnizó la enfermedad profesional oportunamente diagnosticada, por lo que reclama la responsabilidad objetiva derivada de la relación patronal que les unió.
Que reclama el pago de los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Artículo 33, Numeral 4, y Parágrafo 2, numeral 1, LOPCMAT (secuelas) 5 x 365 13.648,75 24.908.968,00
Artículo 33, Parágrafo 3, LOPCMAT daño moral 5 x 365 20.495,58 37.404.433,00
Decreto Presidencial N. 2.271 del 13-01-2003, por despido 237 Dias 4.857.452,40
TOTAL 67.170.853,00
La Indexación o el ajuste Monetario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alegó como defensa previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, por cuanto la incapacidad que alega el actor no acompaño al libelo los documentos fundamentales de la constatación de la enfermedad, la cual es fundamental para su admisibilidad, por lo que solicita se declara inadmisible la pretensión.
La falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto para que exista acción es necesario que exista constatación de la enfermedad como profesional, que al no estar determinada, el demandante carece de cualidad para sostener este juicio.
HECHOS CONVENIDOS:
Admite que el actor prestó servicios para su representada desde el 20 de Septiembre de 1994 hasta el 20 de Noviembre de 2002, con el cargo de operario en el área de tapas, Los cuales no son objeto de pruebas al ser admitidos expresamente.
HECHOS QUE NIEGA:
Negó que el actor al término de la relación de trabajo devengara un salario promedio de Bs. 13.648,75, ya que su salario era el básico.
Negó que el actor hubiera sido despedido por habérsele diagnosticado una enfermedad profesional, sino que éste presento carta de renuncia, cumpliendo el preaviso de Ley, por lo que, al término del mismo, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales.
Que de acuerdo a la constancia médica emitida por el Dr. Guido Rodríguez, el actor fue operado de su lesión y fue sometido a medicina física y de rehabilitación con evolución satisfactoria, es decir, que la afección fue saneada y corregida de tal manera que no tiene ningún tipo de dolencias a nivel cervical (C5-C6-C6-C7)
Que la sola existencia de la hernia discal o degeneración discal no la califica como enfermedad profesional, ya que para ello se requiere la existencia de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, las que necesariamente tienen que estar asociadas al trabajo desempeñado por el actor en la empresa, que en el presente caso no existe.
Que las tareas realizadas por el actor durante la prestación del servicio no requerían un esfuerzo físico superior a sus capacidades, que constituyera la causa de su afección a nivel del cuello, ya que esta tiene equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos que ayudan a minimizar el esfuerzo físico del operario, facilitando su labor.
Que la empresa garantiza a sus trabajadores las condiciones de Prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo.
Que en el supuesto negado que el actor padezca de hernia discal o degeneración discal, la misma es una enfermedad común y no profesional. Que la degeneración discal no es una enfermedad como tal, sino un desgaste de la columna vertebral por el transcurso del tiempo y por tanto no es una enfermedad profesional.
Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por el actor por no estar constatada la enfermedad, ni estar demostrado el daño, la culpa ni la relación de causalidad. Y tampoco le corresponde indemnización alguna por despido injustificado, dado que el actor renunció a su puesto de trabajo, resultando improcedente su reclamo.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –vigente para la fecha de contestación y promoción de las pruebas-, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:
HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS EXPRESA Y TACITAMENTE ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:
1. La relación de trabajo.
2. Fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo.
3. Labor desempeñada por el actor.
HECHOS CONTROVERTIDOS en esta instancia:
1. El salario devengado por el actor.
2. La responsabilidad de la demandada en la adquisición de la enfermedad proveniente del hecho ilícito del patrono.
3. El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada.
4. La improcedencia de todos los conceptos demandados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.
En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:
“……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...
Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
Corresponde al actor evidenciar:
• El hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”.
Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.
PRUEBAS DEL PROCESO
Actora. folios 135-142 Accionada: folios 53-57
Invoco el mérito favorable Invoco el mérito favorable
Instrumentales Documentales
Inspección Judicial Informes
Testimoniales
ANÁLISIS PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignadas con el libelo:
Cursan a los folios 6, copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales; folio 7, copia fotostática de constancia médica emitida por el Dr. Guido Rodríguez; folio 8, copia fotostática de informe médico emitido por el Dr. Fernando Acevedo, médico radiólogo adscrito al Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética, MAGNETOIMAGEN, C. A., de fecha 14 de Mayo de 2002 y al folio 9, copia fotostática de informe médico emitido por el Dr. Gustavo González, médico radiólogo adscrito al Hospital Clínico Santa Maria, las cuales carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no estar referidos a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Consignadas durante el lapso probatorio:
Cursan a los folios 161 y 162, constancias médicas emitida por el Dr. Guido Rodríguez, donde se indica que el ciudadano Alirio Díaz, luego de ser evaluado por emergencia, se le ordena la realización de una resonancia magnética, donde se determina que tenía que ser intervenido quirúrgicamente, por presentar Discopatía Crónica (hernia discal C5-C6-C6-C7), la cual se hizo en Mayo de 2002, ameritando abordaje cervical, con evolución satisfactoria.
Tal instrumental carece de valor probatorio, por ser un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la litis, el cual no fue llamado a juicio para ratificar su contenido y firma, por lo que carece de eficacia probatoria y así se decide.
Al folio 163, cursa constancia emitida por la Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de fecha 11 de Julio de 2003, donde se indica que el ciudadano Alirio Díaz, padece de hernia C5-C6-C6-C7, artrodesis anterior a 1 año, profusión discal L4-L5, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67 %. Tal instrumental es un documento administrativo el cual goza de fe pública, por emanar de un organismo público, por lo que tocaba a la parte accionada enervar su eficacia probatoria por algún medio de impugnación procesal y al no hacerlo, tal documento adquiere plena eficacia probatoria, por lo que se tiene por cierto que el actor fue evaluado por la Comisión de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual determinó que tiene una incapacidad laboral de un 67 %, por hernia C5-C6-C6-C7, y profusión discal L4-L5, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA:
1. Cursa al folio 58, planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, en fecha 20 de Noviembre de 2002, en la cual se indica que tal liquidación se hace de acuerdo con la renuncia del trabajador con preaviso trabajado. Tal instrumental delata que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales al término de la prestación del servicio, siendo su salario de Bs. 13.648,75, Bono vacacional Bs. 2.029,95, cuota parte de utilidades Bs. 4.816,88, salario integral Bs. 20.495,58, no desconocida por el actor, del cual se evidencia que el salario base de la liquidación es el mismo indicado en el libelo, esto es, Bs. 13.648,75.
2. Cursa al folio 59, finiquito otorgado por el trabajador accionante a la empresa, por concepto de Bonificación Especial con motivo de la terminación de la relación de trabajo, con la connotación de que cualquier reclamación relacionada con la prestación del servicio, declarada con lugar por el órgano jurisdiccional, la suma recibida de Bs. 7.385.31470, será imputable al monto que se ordene pagar. Tal documento aún cuando no fue desconocido por el actor, no produce el efecto compensatorio que busca la accionada con su promoción, toda vez que, la bonificación otorgada es con motivo de la terminación de la relación de trabajo, de tal forma que la misma pudiera ser imputable para aquellos conceptos que se causan con ocasión de la prestación del servicio y que se otorgan al concluir la relación de trabajo, en tanto que la presente causa está dirigida a la obtención de una indemnización que se origina de la responsabilidad objetiva o subjetiva de la demandada y no es causada por causa de la terminación de la relación de trabajo.
3. Al folio 60, cursa carta de renuncia elaborada en forma manuscrita por el actor, donde declara que dicha renuncia se haría efectiva a partir del 20 de Noviembre de 2002. Tal documento no fue desconocido por el actor, por lo que se tiene por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria.
4. Cursa al folio 61, constancia médica emitida por el Dr. Fiori Silva, médico traumatólogo adscrito al Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Dr. Angel Larralde, de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indica que el actor –para el 30 de Agosto de 2002, cuando emite la constancia- puede reintegrarse a sus labores evitando todo esfuerzo físico. Es de hacer notar que se solicitó al ente emisor enviara informe sobre el particular, solicitud esta no cumplida el Seguro Social, sin embargo por ser un documento administrativo contra el cual no se ejerció medio de impugnación alguno, merece valor probatorio, siendo demostrativo de que el actor luego de ser operado de su patología a nivel de la columna cervical, podía reincorporarse a sus labores habituales, por cuanto había tenido una evolución satisfactoria.
5. Cursa al folio 74, constancia de participación de retiro del trabajador efectuado por la empresa Superenvases Envalic, C. A., el 22 de Noviembre de 2002, la cual sólo es demostrativa de la participación de la conclusión de la relación de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Al folio 62, cursa constancia suscrita por el trabajador de haber recibido manual de prevención de accidentes y normas generales de seguridad integral de la empresa, suscrito en fecha 07 de Diciembre de 1999. Cursan a los folios 63 al 76, ejemplar de prevención de accidentes de la empresa accionada, donde se establecen las normas que deben seguirse para evitar accidentes. Cursan a los folios 77 al 102, constancias de notificación de riesgo, de fechas 07-12-1999; 16-07-20001; 16-09-2001; 08-02-2002; 02-08-2002, 24-04-2002, asistencia e inducción de cursos, recibos de material de prevención del personal, y manual de procedimiento seguro de producción de tapas, recibidas por el actor durante la prestación del servicio. Cursan a los 103 al 110, manual para prevenir heridas en la espalda, denominado “La Seguridad con la Espalda”. A los folios 111 al 142, cursa ejemplar de convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa accionada y el sindicato de trabajadores de la misma empresa, vigente para 2001-2004, donde se evidencia la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Cursan a los folios 143 al 145, contrato privado suscrito entre la empresa y la sociedad de comercio Asesores en Salud Ocupacional, en la cual la empresa contrato los servicios profesionales de asesores en Salud Ocupacional para que le brindasen asesoría en esa área para el diagnostico precoz y tratamiento oportuno de las enfermedades y accidentes comunes y laborales, vigente a partir del 01 de Octubre de 1999. Cursan a los folios 146 al 155, planillas de control de asistencia a las charlas realizadas por la empresa en las cuales participo el actor referidas a: Protección auditiva, información audiométrica, con especial atención al puesto de trabajo de Alirio Diaz, (f.147), hábitos tabaquismo, mecánica corporal, estrés, micosis, HIV, trípticos sobre cuidados de la piel, seguridad en sus manos.
Tales documentos no fueron desconocidos por la parte actora en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto que a partir del 07 de Diciembre de 1999, el trabajador comenzó a recibir información, instrucción e inducción de prevención de accidentes, notificación de riesgos por escrito, manuales de prevención, charlas y videos, siendo que, la empresa contrato los servicios profesionales de una empresa asesora en diagnostico precoz y tratamiento oportuno en accidentes y enfermedades profesionales, que en su contratación colectiva prevé la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y que el actor al igual que un grupo de trabajadores recibieron charlas tendentes a evitar accidentes y enfermedades profesionales.
DE LOS INFORMES:
Cursan a los folios 198 y 199, resultas de informe emitido por el Centro Diagnostico por Imagen, Dr. Amauri Rengel, donde señala que al ciudadano Alirio Díaz, se le realizo un estudio de R. M. N. de columna Lumbo Sacra, del cual se observa:
- Que el actor el 16 de Agosto de 2001 se realizo una resonancia magnética, en la cual se determino que tenía cambios degenerativos a nivel de la columna.
- Que concluye: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS, FISIOLOGICA LUMBAR, DEGENERACION DISCAL L4-L5 y L5-S1. PROTRUSION DISCAL CENTRAL y MARGUNAL DERECHA L3-L4 y L4-L5, QUE OBLITERAN PARCIALMENTE EL ESPACIO GRASO EPIDURAL ANTERIOR.
De tal documento se evidencia que el actor para el año 2001, presentaba ciertas afectaciones a nivel lumbar, mas no indican que se trate de hernia discal.
PRUEBAS OFICIOSAS DEL JUEZ
Cursan a los folios 233 al 249, copias certificadas de las resultas del Informe de la evaluación del puesto de trabajo realizado por el Ing. Domingo Azacón, el cual concluyo, lo siguiente:
DEL PUESTO DE TRABAJO: Para el periodo de trabajo antes de Mayo 2002, las condiciones de trabajo presentes se generaban así:
Bipidestación prolongada.
Torsión y flexión continua con levantamiento de carga (empaques y chorizos de tapas con un peso de 1.60 Kilogramos).
Levantamiento de carga de forma manual y traslado de paletas, rollos de plástico y material de empaque. Donde se determino en pesajes realizados en balanzas ubicadas en la empresa: paletas de madera 36 Kg. y rollos de plástico para empaque entre camadas de chorizos 27 Kg.
Halar y empujar carga de forma manual con el uso de una zorra las paletas de producto terminado con un peso aproximado de 646 kilogramos.
Flexión y torsión del tronco continua para embalar, envolver y flejar el producto terminado.
Levantamiento de carga de forma manual por encima desnivel de los hombros, rollos de plástico para empaque con un peso de 27 Kilogramos.
DEL INFORME MEDICO:
Cursan a los folios 250 al 251, certificación de informe médico elaborado por la Dra. Olga Maria Montilla, médico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, el cual establece que: De la revisión del expediente y de la historia clínica del trabajador que tiene la empresa, se obtuvo la siguiente información:
I.- Criterio Ocupacional: Que el actor presto servicios para la empresa con una permanencia de 8 años, 2 meses, con el cargo de operador de producción en el departamento de tapas. Que en el mes de Mayo de 2005, en la empresa se hicieron cambios con modificaciones tecnológicas con el fin de optimizar los procesos y mejorar las condiciones laborales, y que antes de la transferencia no existían dispositivos de elevación automática de las paletas de almacenamiento de tapas; que las paletas vacías de madera eran trasladadas de forma manual por los trabajadores desde la zona de almacenamiento temporal hasta el puesto de trabajo; que las jornadas de trabajo eran más prolongadas, lo cual conllevaba a posturas de pie prolongadas, torsión y flexión continua con levantamiento de carga en forma manual, y traslado de paletas manual, levantamiento de carga por encima de los hombros, elementos condicionantes para producir trastornos músculo esqueléticos.
II.- Criterio Paraclínico: Consta Resonancia Magnética de fecha 16-08-2001, que reporta Profusión L3-L4 y L4-L5, rectificación de la lordosis, degeneración discal L4-L5 y L5-S1; Resonancia Magnética de columna cervical profusiones C2-C3, C3-C4 y C4-C5, Hernia Central Extruida C5-C6. Que al ser evaluado por especialista en traumatología se consideró la intervención quirúrgica por la hernia discal cervical, la cual se le realizo en el mes de Mayo de 2002.
III.- Criterio epidemiológico: Que el primer motivo de consulta es la patología de origen somatoarticular, que corresponde al primer ligar las lumbalgias; que los reposos por este motivo son frecuentes.
IV.- Criterio Legal: La empresa cumple con el programa de higiene y seguridad, con el comité de higiene y seguridad, hay servicio médico, cumplen con notificación de riesgos de manera general.
V.- Criterio Clínico: Se le realizo examen médico pre empleo, con resultado APTO para el trabajo, consulta por cervicalgia en 2002, a los 8 años de estar en la empresa; consultó en varias ocasiones por lumbalgias desde 1996; en el año 1997, se le detecta trauma acústico bilateral, por lo que se sugiere cambio de puesto de trabajo; Que el 04-07-2003, fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, donde se le otorga un porcentaje de 67 % de perdida de capacidad para el trabajo.
Examen Físico: Relación peso/talla que revela sobrepeso, limitación para los movimientos del cuello, dolor al levantar la pierna derecha, digito presión cervical y lumbar positiva. Marcha normal. Resto del examen dentro de los limites normales.
CONCLUSION: HERNIA DISCAL CERVICAL Y LUMBALGIAS DE ORIGEN OCUPACIONAL, aun cuando están presentes elementos condicionantes para estas patologías como el sobrepeso y hábitos tabáquicos (sic) importantes, predomina el tiempo de exposición a tareas con alta exigencia física, 24 años, de los cuales 8 corresponden a esta empresa, le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Se observa de los autos que la parte accionada aduce no haber tenido la oportunidad de controlar y contradecir dicha prueba, no obstante a ello, observa esta Alzada que el presente asunto se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual señalaba como texto supletorio las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma parafraseada en su artículo 514, lo siguiente: Después de presentados los informes, podrá el Tribunal si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, a los fines de que se practique experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, y que al cumplirse tal actividad, cada parte podrá hacer al Tribunal, “antes del fallo” las observaciones que crea pertinentes respecto a las actuaciones practicadas.
De lo expuesto, aplicado al caso concreto, se tiene que la parte accionada ha debido presentar las observaciones sobre tales informes antes de la sentencia proferida por el A-quo, o en su defecto tachar de falso tales informes, por ser instrumentos emanados de una oficina administrativa, como lo es INPSASEL, por lo que al no hacerlo, entiende esta Alzada que tales actuaciones adquirieron eficacia probatoria, debiendo desecharse el argumento de la parte accionada sobre el particular y así se decide.
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad para el Juez de Juicio de acordar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como en efecto ocurrió, dado que en el caso bajo análisis, el Juez ordeno la práctica de experticia médico legal y la evaluación del puesto de trabajo del actor, lo cual, en criterio de quien juzga, lejos de constituir una forma supletoria de la actividad probatoria de las partes, lo hizo para formarse un criterio más amplio sobre lo controvertido, por tanto, no evidencia esta Alzada que el A-quo haya incurrido en extralimitación de su labor juzgadora al ordenar la evacuación de tales medios probatorios, y así se decide.
DEFENSAS DE FONDO DE LA ACCIONADA.
Puntos previos
DE LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: Aduce la accionada que la presente demanda no debió admitirse por cuanto el actor no acompaño al libelo los documentos fundamentales para su admisión, siendo el objeto de la misma, la indemnización por enfermedad profesional, motivado a la incapacidad que dice padecer el actor.
Ahora bien, de los autos se evidencia que el actor acompaño al libelo informe médico que delata que éste padece de una hernia discal central, con la cual, el A-quo admitió el procedimiento, por tanto, el argumento esgrimido por la accionada de que el objeto de la pretensión no esta determinado en la presente causa, carece de asidero jurídico, y así se decide.
Respecto a la falta de CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
La presente acción trata de una reclamación que por indemnización proveniente de una enfermedad de tipo profesional, que adquirió el actor como consecuencia del trabajo que realizo al servicio de la accionada.
Sabemos que la cualidad es la identidad lógica que existe entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, que en el presente caso es el trabajador. Por su parte el “interés” es la necesidad de proceso, que debe ser actual. En el presente caso, la parte demandada alega que el demandante no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, no obstante de la forma como fue planteada la defensa se evidencia que se refiere a la cualidad y no al interés; sin embargo al haber sido aceptada la relación laboral que existió entre el ciudadano: ALIRIO DIAZ y la empresa: SUPERENVASES ENVALIC, C. A., mal puede alegarse falta de cualidad, en consecuencia concluye este Juzgado Superior que el ciudadano antes mencionado si posee cualidad para sostener el presente juicio, y así se decide.
RESUMEN PROBATORIO.
Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Con respecto a las defensas previas invocadas relativas a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, esta alzada las declara improcedentes, con fundamento a los argumentos expuestos supra.
2. Que el actor prestó servicios para la accionada –hecho admitido expresamente por la empresa accionada-, desde el 20 de Septiembre de 1994 hasta el 20 de Noviembre de 2002.
3. Que laboró en calidad de operador de operador en el área de tapas.
4. Que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, en consecuencia no es procedente el alegato de la parte actora respecto al despido injustificado ni el monto reclamado por este concepto.
5. Que al término de la prestación del servicio, el actor tenía un salario de Bs. 13.648,75; Bono vacacional Bs. 2.029,95; cuota parte de utilidades Bs. 4.816,88; salario integral Bs. 20.495,58, -salarios establecidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 58--.
6. Que de acuerdo a las actas procesales el actor le fue diagnosticada la patología lumbar discal a nivel de la cervical, por la cual fue intervenido quirúrgicamente en el mes de Mayo de 2002, con evolución satisfactoria.
7. Que el 30 de Agosto de 2002, el actor fue evaluado en el Departamento de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Dr. Fiori Silva, el cual determinó que el trabajador podía reintegrarse a sus labores habituales, toda vez que había una recuperación satisfactoria, luego de ser operado de su hernia cervical que padecía, por lo que, para la fecha tenía capacidad para trabajar.
8. Que en fecha 11 de Julio de 2003, la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, le otorgo al actor una constancia médica por pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67 %, como consecuencia de padecer de hernia C5-C6-C6-C7, artrodesis anterior a 1 año, profusión discal L4-L5.
9. Que de acuerdo a la evaluación del puesto de trabajo y de la experticia medico legal, la empresa tuvo conocimiento de la lesión lumbar del actor, por cuanto el actor acudió varias veces a consulta en el departamento médico de la empresa, requiriendo reposo por tal afección y que en razón de ello, el 11 de Julio de 2003, recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala una incapacidad para el trabajo de un 67 %, por padecer de hernia discal y profusión discal.
10. Que de la información recabada por la medico ocupacional de INPSASEL, se determino que al trabajador se le realizó examen pre-empleo, declarado APTO para el trabajo, lo que evidencia que ingreso con un estado de salud sano, por lo que estaba apto para realizar las labores encomendadas.
11. Que las labores realizadas en el área de producción de tapas era manual, hasta que en el mes de Mayo del año 2005, se producen cambios tecnológicos a nivel de la empresa para optimizar la producción de la misma y minimizar el esfuerzo físico de los trabajadores, ya que antes de esa fecha no existían dispositivos de elevación automática de las paletas de almacenamiento de tapas.
12. Que el actor recibió adiestramiento por escrito sobre los riesgos del trabajo, a partir del 07 de Diciembre de 1999, según consta de los recaudos presentados por la accionada, no existiendo ningún medio probatorio que permita establecer que tuvo conocimientos de tales riesgos al inicio de la prestación del servicio esto es en el año 1994, ni durante los años siguientes.
13. Del informe de la medico ocupacional de INPSASEL quedó demostrado que el actor padece de una Hernia Discal Cervical y Lumbalgias de origen ocupacional, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJADOR HABITUAL.
Como consecuencia de lo anterior se analizan los siguientes hechos:
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Alega el actor en su escrito libelar que la labor que desempeñaba en sede de la accionada consistía en: “levantar cajas de anillos, llevarlas hasta una maquina alimentadora, la cual tenía un peso aproximado de 30 Kilos, levantar a pulso rollos de plástico que pesaban 50 Kilos para equipar las carruchas y empujarlas con las piernas por una distancia de 10 metros, empujar paletas contentivas de latas las cuales pesaban unos 703 kilos, actividades que involucraban movimientos de rotación, extensión de tronco y otros movimientos bruscos que le producían dolores en la espalda, lo que significaba forzar la columna para embalar, envolver, levantar, empujar y halar las paletas de las tapas, en plena producción, con prologada actividad realizada con bipidestación prolongada, para trabajar en forma manual con pesos oscilantes de 30 a 703 kilos por cada paleta de tapas, lo que implicaba un esfuerzo músculo esquelético de importancia, que termino comprometiendo su columna cervical y lumbar.
Que la accionada al dar contestación al fondo, negó que el actor realizara tales actividades, siendo que el trabajo por el realizado no implicaba esfuerzo físico superior que constituyera la causa de la afección que dice padecer, y a su vez, alegó que la enfermedad que aqueja el actor relativa a la hernia discal- no es producto del trabajo sino de una enfermedad común, esto es, un desgaste de la columna vertebral por el transcurso del tiempo y por ende mal puede ser una enfermedad profesional.
Tal defensa de la accionada, invierte la carga probatoria, toda vez que, toca a ésta demostrar que tal lesión es de origen común, y por tanto se produjo el desgaste de la columna vertebral.
De las pruebas promovidas por la accionada se evidencia que el actor presto servicios en forma ininterrumpida para la accionada por espacio de 8 años, realizando sus labores en el área de producción de tapas, por lo que comenzó a presentar dolores de espalda, por lo cual se le confirió un reposo, siéndole diagnosticada hernia cervical que fue operada en mayo de 2002, con recuperación satisfactoria, y en el año 2003, le fue diagnosticada la protusión de la hernia discal a nivel lumbar L4-L5, por tanto, considera quien decide que la accionada lejos de demostrar que las lesiones que aquejan al actor son de origen común, se corrobora por los informes médicos cursantes en autos, que tales afecciones constituyen elementos condicionantes de una enfermedad de tipo ocupacional y así se decide.
Ahora bien, no siendo demostrado que la lesión discal cervical y lumbar que padece el actor sean de origen común, debe entenderse entonces, -por argumento en contrario-, que la misma es de origen laboral, correspondiéndole al actor demostrar el hecho ilícito.
En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito, a saber:
De autos se evidencia que al trabajador se le notificó por escrito de los riesgos en el trabajo, el 07 de Diciembre de 1999; esto es, entre 1994 y 1999, el actor desconocía los riesgos que corría en la prestación del servicio
Al actor se le hizo examen pre-empleo, siendo apto para el trabajo, lo que significa que estaba sano para el inicio de la prestación del servicio.
Que la empresa creo un manual referido a la seguridad con la espalda y otros instructivos referidos a la seguridad en el trabajo, incluida la contratación de una empresa especializada en el área de la prevención en salud ocupacional.
Tales circunstancias permiten determinar que al actor no se le instruyó en los riesgos que corría en su actividad desde el inicio de su relación laboral; que la empresa cumplió parcialmente con las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial referidas a la actividad a realizar por el trabajador, toda vez que se dedico a evaluar las condiciones laborales y sus riesgos a partir del año 1999.
Dichas documentales se concatenan con el informe que sobre el puesto de trabajo realizo el funcionario de INPSASEL, Ing. Domingo Azadón.
Tal actuación administrativa –evaluación del puesto de trabajo- delata que la empresa antes de mayo del año 2002, infringía ciertas normas de higiene y seguridad, empero, en el año 2005, hizo cambios a nivel tecnológico tendentes a mejorar su productividad y el trabajo de sus laborantes, por tanto, si bien el empleador incurrió en ciertos incumplimientos de normas de prevención, no por ello puede inferirse que la patología que afecta al trabajador fue ocasionada “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, por tanto esta Alzada concluye que no esta demostrado el hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación reclama el actor y así se decide.
Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2005 proferidas por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, cito en su orden:
“….Por otra parte, reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo ……..un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. …..del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad,…….
……. Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”
“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide…..”
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA,
DAÑO MORAL.
Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos bruscos, con pesos variables.
Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .
Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber:
A. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la región cervical y lumbar con diagnóstico de Hernia Discal Cervical y Lumbalgias de origen ocupacional, causándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo que le causa en el ánimo del trabajador un estado de ansiedad que lo afecta emocionalmente.
B. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño, esto es, no se evidenció que la lesión que padece sea de origen común.
C. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.
D. Grado de Educación y cultura del reclamante: No aparece acreditado en autos tal información, sin embargo, se evidencia que el trabajador ingreso como obrero, por lo que su laboral era realizar el trabajo que le era encomendado, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.
E. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero con salario diario de Bs. 13.648,75; con residencia en la Urbanización Santa Inés, Valencia-Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición humilde, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.
F. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos. Empero, es una empresa fabricante de tapas de diversas marcas de productos de consumo masivo, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.
G. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Dado el incumplimiento parcial de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, en el que incurrió la empresa, toda vez que no instruyó al actor en los riesgos que corría en la prestación del servicio, al inicio de la relación de trabajo en el año 1994, sino a partir del año 1999, es evidente que no goza de ninguna atenuante.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la hernia cervical y lumbalgias agravada por el trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, monto que se acuerda. Al respecto debe indicarse que aún cuando el A Quo condenó por este concepto una cantidad inferior, debe precisarse que la estimación por daño moral es discrecional del Juez, vale decir, a su prudente arbitrio, por lo que no está sujeto al límite del principio de la reformatio in peius, ni aún en los casos de confesión ficta, es por ello, que analizados como han sido las razones de hecho y de derecho previamente establecidas, es por lo que este Tribunal estima la cantidad supra indicada. En sintonía con lo aquí expuesto, este Tribunal cita sentencia N° 259, de fecha 13 de julio del año 2000, de la Sala Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cito:
“……Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
“(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.”
Asimismo, preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en su segundo párrafo que:
“El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia (omissis)”.
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuando se configure el daño moral….” (Destacado del Tribunal).
A mayor abundamiento es menester indicar que el daño moral se relaciona directamente con los derechos personales y valores afectivos, siendo su valoración meramente subjetiva mas no tarifada, es por ello que se habla de estimación que se pondera de acuerdo a un procedimiento lógico deductivo.
Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.
En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:
“… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…”
DE LA RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
ILICITO PATRONAL.
Este Tribunal considera que la reclamación efectuada por indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta improcedente, toda vez que, no llego a demostrarse la relación entre el hecho ilícito y daño causado, por tanto, no puede determinarse las secuelas de un hecho no demostrado y así se decide.
Respecto al informe consignado por la Dra. Olga Montilla, médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, esta Juzgadora considera que el mismo es un documento administrativo con eficacia probatoria por emanar de autoridades competentes en la materia, en consecuencia, considera esta Alzada que el A-quo no quebranto las disposiciones alegadas por el recurrente, por lo que esta Alzada considera improcedente tal alegato y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ MATA, -identificado en autos-, contra la Sociedad Mercantil, SUPERENVASES ENVALIC, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1978, anotada bajo el No. 13, Tomo 66-C., y la condena a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
I.- Daño Moral la cantidad de Bs.10.000.000,00, monto que se acuerda pagar para lo cual:
Este Tribunal siguiendo las indicaciones contenidas en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, respecto a la corrección monetaria del daño moral que a la letra se expone:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……
……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..”.
Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral, sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
No se condena en COSTAS a la parte accionada por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2006. Años:
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:24 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2006-000184. Enfermedad Profesional.lgp.sd.
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