REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000224


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GREGORIO HERRERA ROBLES


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS CARLOS EDUARDO DIAZ MORALES, DANNY JOSE LINREZ MENDOZA, ENMA GISELA MOGOLLON VILORIA, ZORENA ROMERO CERERO, GLORIA URRIERA DE MORALES, ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, MERCEDES MARIA HERERA JARAMILLO, MARIANA DEL CARMEN PIÑUELA BASTIDAS y HARINTO JOSE LOPEZ AGUIRRE


PARTE DEMANDADA: FRUTIKABRERA, C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA ELENA CABRERA ARMAS y LUIS FELIPE LORAN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000224.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano RAFAEL GREGORIO HERRERA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.882.354, representado judicialmente por los Procuradores Especiales, abogados CARLOS EDUARDO DIAZ MORALES, DANNY JOSE LINREZ MENDOZA, ENMA GISELA MOGOLLON VILORIA, ZORENA ROMERO CERERO, GLORIA URRIERA DE MORALES, ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, MERCEDES MARIA HERERA JARAMILLO, MARIANA DEL CARMEN PIÑUELA BASTIDAS y HARINTO JOSE LOPEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 94.075, 89.161, 62.261, 61.277, 13.118, 62.191, 99.645, 80.103 y 101.258 respectivamente, contra la sociedad de comercio FRUTIKABRERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1992, bajo el No. 22, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados MARIA ELENA CABRERA ARMAS y LUIS FELIPE LORAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.921 y 42.790 respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 26 al 27 que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido:
30 días x Bs. 17.675,41 = Bs. 530.262,30.
30 días x Bs. 17.675,41 = Bs. 530.262,30.

• Salarios caídos desde el momento del despido (19/08/05) hasta el 11/01/06):
146 días x Bs. 16.430,89 = Bs. 2.397.449,94.

• Horas nocturnas no canceladas:
480 horas nocturnas x Bs. 5.302,62 = Bs. 2.545.257,60.
• Ordenó el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 6.003.232,14 desde la admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución de la sentencia, excluyendo el período en los cuales se suspendió la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos y fuerza mayor.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante a los folios 26 al 27, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, así como tampoco compareció el tercero forzado interviniente, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: Parcialmente con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte accionada-apelante fundamenta su apelación, a los fines de justificar su incomparecencia, en los siguientes hechos:
- Que la abogada María Elena Cabrera Armas, co-apoderada de la accionada, presentó dolor en la columna, lo que ameritó hospitalización el día 07 y 08 de mayo del año 2006.
- Que el abogado Luis Felipe Loran, co-apoderado de la accionada, el día 08 de mayo del año 2006, debió asistir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada / apelante, consignó documentos constituidos por:

- Informe médico emitido por el Dr. Luis Alcarra, del Hospital Distrital de Bejuma, Servicio de Traumatología y Ortopedia, Unidad de Cirugía Artroscopica. Dicho documento administrativo al no ser impugnado por la actora, merece valor probatorio, siendo demostrativo que la ciudadana María Elena Cabrera Armas, estuvo en el área de observación de dicha institución hospitalaria, por presentar crisis dolorosa de la columna lumbar, caracterizada por ser incapacitante y postrante, por lo que estuvo hospitalizada desde el día 07 de mayo hasta el 08 de mayo de 2006, egresando en regulares condiciones.
- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° 062877 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, que al no ser impugnado por la actora merece valor probatorio, siendo demostrativo que en fecha 08 de Mayo del año 2006, el abogado LUIS FELIPE LORAN, asistió a un Acto Conciliatorio de Juicio de Divorcio, en el cual el mencionado abogado representa a la parte demandada, siendo a las once de la mañana.

Lo antes expuesto, justifica la inasistencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de mayo del año 2006, habida cuenta que, aún cuando la parte accionada se encuentra representada judicialmente por dos abogados, quedó plenamente demostrado que uno de ellos no pudo asistir a la audiencia preliminar al verse afectado en su salud, ameritando hospitalización los días 07 y 08 de mayo del año 2006 y siendo que el segundo co-apoderado judicial de la accionada, abogado LUIS FELIPE LORAN, se encontraba en una Acto Conciliatorio en juicio de divorcio, celebrado a las once de la mañana por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, del día 08 de mayo del año 2006, las causas que motivaron su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno es imputable a los referidos abogados, siendo esta una circunstancia imprevisible para los mismos, lo cual constituye una eventualidad inevitable por los apoderados de la accionada.

La Sala de Casación Social, ajustó el prototipo de lo que debe entenderse por causa extraña no imputable al referirse a los incidentes del quehacer humano, tal como se observa en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, la cual cito:
“….no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Resaltado del Tribunal)

Este tribunal interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionada/apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia preliminar.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y, en consecuencia,

 Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:56 a.m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000224
HDdL/AH/J. S. 74.