REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: YMANUEL GREGORIO GONCALVES RODRIGUEZ

MARIA ODETTE DA SILVA COELLO


EXPEDIENTE Nº: C-28.823 - DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de agosto del año 2.005, los ciudadanos YMANUEL GREGORIO GONCALVES RODRIGUEZ y MARIA ODETTE DA SILVA COELLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.838.382 y V-7.023.159 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CIDALIA MARIA FERNANDEZ DA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.841, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de diciembre de 2005 los solicitantes YMANUEL GREGORIO GONCALVES RODRIGUEZ y MARIA ODETTE DA SILVA COELLO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 15 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YMANUEL GREGORIO GONCALVES RODRIGUEZ y MARIA ODETTE DA SILVA COELLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de diciembre de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente ANGIE DANIELA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo al aumento de sueldo que perciba el padre y la inflación del momento. En relación al REGIMEN DE VISITAS, éstas serán con horario amplio tanto de horas y días, y las vacaciones serán compartidas a partes iguales, tanto en temporadas como en días, siempre en atención al bienestar tanto físico como mental de la adolescente.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.823.-
MPV/ib.-