REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE ASCANIO MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº: C-31.047 - DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de noviembre del año 2.005, el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.341.008, de este domicilio, asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.066, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadana YSMELI COROMOTO ALFONZO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.854.182 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se emplazó a la ciudadana YSMELI COROMOTO ALFONZO GIL y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de mayo de 2006 los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASCANIO MARTINEZ e YSMELI COROMOTO ALFONZO GIL, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana antes mencionada. En fecha 15 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASCANIO MARTINEZ e YSMELI COROMOTO ALFONZO GIL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de octubre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Belén, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ENYELIC AURORA y a los adolescentes LUIS ALEJANDRO, LUIS ALFREDO y LUIS ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que serán recibidos por la madre y ésta dará recibos por tal concepto. Asimismo, el padre coadyuvará con la madre en los gastos de medicinas, ropas, calzados y útiles escolares de los hijos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen amplio, y en la actualidad el padre seguirá visitando a sus hijos cualquier día de la semana en horarios que no entorpezca sus horas de descanso, estudios y actividades complementarias a su formación.- En lo que respecta a los asuetos propios del periodo de carnavales, semana santa, 24 y 25 de diciembre, se alternarán entre ambos padres, poniéndose éstos de acuerdo al efecto. Igualmente ambos padres se pondrán de acuerdo para llevarlos a pernoctar con el padre.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:23 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-31.047.-
MPV/ib.-
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