REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE PASTOR BARRAGAN LUGO

IVONNE ROSANNA SALAZAR TORTOLERO


EXPEDIENTE Nº: C-31.306 - DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de diciembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE PASTOR BARRAGAN LUGO e IVONNE ROSANNA SALAZAR TORTOLERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.089.393 y V-11.987.001 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.762, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de abril de 2006 los solicitantes JOSE PASTOR BARRAGAN LUGO e IVONNE ROSANNA SALAZAR TORTOLERO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 15 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE PASTOR BARRAGAN LUGO e IVONNE ROSANNA SALAZAR TORTOLERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de febrero de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente RONNEE JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, asimismo, tanto la madre como el padre compartirán un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos de: Vestuario, asistencia médica, estudios y otros necesarios para el bienestar del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio y abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:18 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-31.306.-
MPV/ib.-