REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ISVELIA ROMERO ABREU

EDGAR JUAN DE DIOS LINARES MORA


EXPEDIENTE Nº: C-32.605 - DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de marzo del año 2.006, los ciudadanos ISVELIA ROMERO ABREU y EDGAR JUAN DE DIOS LINARES MORA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.260.200 y V-5.431.047 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada THERBELLA TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.753, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de abril de 2006 los solicitantes ISVELIA ROMERO ABREU y EDGAR JUAN DE DIOS LINARES MORA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada, e igualmente modificaron lo que respecta al régimen de visitas. En fecha 15 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISVELIA ROMERO ABREU y EDGAR JUAN DE DIOS LINARES MORA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de septiembre de 1.990 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En cuanto a la niña STEFANI DEL VALLE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, desde la separación de hecho se ha convenido de común acuerdo que por cuanto el padre tiene la guarda y custodia de la niña este asumió y asumirá integralmente la obligación alimentaria, es decir, todo lo relativo a sustento, gastos médicos, odontológicos, medicinas, colegio y vestuario de la niña, y la madre podrá contribuir con la obligación alimentaria dentro de sus posibilidades económicas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre seguirá visitando a su hija cualquier época del año, o lo que es lo mismo no se limita el régimen de visitas. Las vacaciones escolares de la niña seguirán siendo compartidas por los padres, es decir, divididas la mitad de dichas vacaciones con cada uno de ellos. En cuanto los días navideños vale decir, 24 y 31 de diciembre se establece un régimen alternativo, lo que es lo mismo, el primer año la niña disfrutará el día 24 con la madre y el día 31 con el padre y el segundo año disfrutará el día 24 con el padre y el día 31 con la madre, así sucesivamente, este régimen se mantendrá siempre y cuando así lo decida la niña, es decir, el disfrute de esos días tanto de vacaciones como navideños podrán ser disfrutados por la niña con alguno de sus padres en la forma que ella lo prefiera.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:07 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.605.-
MPV/ib.-