REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JUAN CARLOS AREVALO COLEGIAL

CARMEN ENEYDA GONZALEZ ALVARADO


EXPEDIENTE Nº: C-16.451 - DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de julio del año 2.003, los ciudadanos JUAN CARLOS AREVALO COLEGIAL y CARMEN ENEYDA GONZALEZ ALVARADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.565.517 y V-13.626.468 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LOLA FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.646, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de agosto de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 29 de agosto de 2003 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 26 de mayo de 2006 los solicitantes JUAN CARLOS AREVALO COLEGIAL y CARMEN ENEYDA GONZALEZ ALVARADO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS AREVALO COLEGIAL y CARMEN ENEYDA GONZALEZ ALVARADO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de noviembre de 1.994 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños JUAN CARLOS y ALEJANDRA JAIBITH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha venido cumpliendo desde la separación de hecho con esta obligación sufragando los gastos alimenticios y otros que han surgido en beneficio de sus hijos, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y otros que surjan a favor de los niños, serán costeados por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, donde compartirá con sus hijos de manera amena y con mucha comunicación.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-16.451.-
MPV/ib.-