REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 17 de diciembre del 2003, los ciudadanos ABRAHAM RAMIREZ MARQUEZ y XIOMARA ELENA MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.302.248 y V-5.097.599 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.057, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 31 de marzo del 2004 comparecieron los ciudadanos ABRAHAM RAMIREZ MARQUEZ y XIOMARA ELENA MONTILLA RIVAS, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de junio de 2006, los ciudadanos ABRAHAM RAMIREZ MARQUEZ y XIOMARA ELENA MONTILLA RIVAS, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ABRAHAM RAMIREZ MARQUEZ y XIOMARA ELENA MONTILLA RIVAS anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 01 de marzo de 1.991.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al adolescente ISAAC ANTONIOLO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente, en tal sentido el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces y en la forma que lo desee. Asimismo, el padre podrá llevarse consigo a su hijo cada quince días un fin de semana comenzando este con el día viernes a las 6:00 p.m., y terminando el día domingo a las 7:00 p.m. Igualmente el padre llevarse consigo a su en época de vacaciones de la siguiente manera: a) Si el padre se lleva consigo a su hijo los días de asueto por fiesta de carnaval, a la madre le corresponderá llevárselo consigo para los días de asueto con motivo de semana santa, para el año venidero será en la siguiente forma los días de asueto por carnaval con la madre, días de asueto por semana santa con su padre. b) El padre tendrá derecho a llevarse consigo a su hijo en el mes de agosto todo el mes por vacaciones de fin de año escolar. c) En lo correspondiente a las fiestas de navidad y fin de año si el padre se lleva a su hijo consigo en fiesta de navidad este permanecerá con su madre durante las fiestas de fin de año alternándose cada año. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, por mensualidad adelantada; y dos cuotas extraordinarias por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) las cuales se cancelarán una en el mes de septiembre de cada año, para gastos escolares y otra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-19.718.-
MPV/ib.-