REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 16 de febrero del 2005, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.328.487 y V-14.923.364 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.562, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 21 de abril del 2005 comparecieron los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de abril de 2006, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2.003.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño GUSTAVO RAFAEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando ello no coincida con periodos de exámenes escolares y pueda hacerse sin perjuicio de su salud. Igualmente el niño permanecerá al lado del padre, el día del padre. Asimismo, el niño pasará el día 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa. La progenitora en el ejercicio de la guarda como queda establecido, proveerá lo necesario y facilitará que se cumpla con el derecho de visitas que el padre podrá efectuar, todo de común acuerdo entre los padres. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, sin perjuicio del incremento inflacionario que pueda generarse, cuyo índice lo establecerán de mutuo acuerdo el padre y la madre. En todo caso, sin perjuicio de lo que antecede, el padre se compromete a cubrir los eventuales gastos de hospitalización, cirugía y gastos médicos, que se causaren para el niño, para lo cual mantendrá la póliza de seguros. Asimismo, será por cuenta del padre las cuotas del colegio, ya sean de inscripción, ordinarias o extraordinarias, así como también las cuotas inherentes a las actividades que el niño pueda realizar de manera extraordinaria dirigidas a su formación, ya sea cultural, deportiva, asociativa y recreacional, para lo cual, la madre participará al padre de dichos gastos y éste procederá al pago de los mismos. La obligación alimentaria que asume en este acto el padre para con su hijo comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-25.754.-
MPV/ib.-