TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3

Valencia, 16 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

Por recibido.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente ROBERTO VALENTINO LANFRIT ZAVARCE, presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada MARGARITA ECHENIQUE. Tal rectificación obedece en virtud de que los funcionarios de la prefectura y del Registro Principal al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el siguiente error material: En el primer apellido de la progenitora del Adolescente, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores y del adolescente, certificada de la partida de nacimiento de la progenitora copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado.- Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO Y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Partida Nº 1.674, Tomo III, Año 1.988, de los libros llevados por la JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO Y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido de corregir, DONDE DICE: YOLANDA JOSEFINA ZAVARE DE LANFRIT. DEBE DECIR: YOLANDA JOSEFINA ZAVARCE DE LANFRIT. Queda así subsanado el error cometido, ASI SE DECIDE.- Expídase las copias certificadas en la solicitud y de ésta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrense los oficios correspondientes.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,


Abog ADELA CARRASCO B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº
C-34.419 y se libraron los oficios bajo los números 4.562 y 4.563.-


MPV/jls.-