REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: ESMILDE ARACELIS RUEDA VELOZ


EXPEDIENTE Nº: C-31.912 - DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de enero del año 2.006, la ciudadana ESMILDE ARACELIS RUEDA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.839.973, de este domicilio, asistida por el abogado EFRAIN MOTOLONGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.483, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano JOSE LUIS VARGAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-9.557.415 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se emplazó a los ciudadanos ESMILDE ARACELIS RUEDA VELOZ y JOSE LUIS VARGAS PEÑALOZA y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de abril de 2006 el ciudadano JOSE LUIS VARGAS PEÑALOZA, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a aclarar quién ejercerá la guarda y custodia.- En fecha 26 de mayo de 2006 la abogada Rosmar Alicia Duarte, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS VARGAS PEÑALOZA, según poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de junio 2006 dio cumplimiento a lo solicitado este Tribunal.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESMILDE ARACELIS RUEDA VELOZ y JOSE LUIS VARGAS PEÑALOZA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de noviembre de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara.
En cuanto al niño DAMASO MANUEL GREGORIO y al adolescente JOSE LUIS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño DAMASO MANUEL GREGORIO será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, y con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente JOSE LUIS será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño DAMASO MANUEL GREGORIO, quien lo tiene bajo su guarda y custodia. En relación al REGIMEN DE VISITAS, este será un régimen abierto, siempre que no se interrumpa el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del niño y del adolescente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:54 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-31.912.-
MPV/ib.-