REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE LUIS CHIRINOS SUAREZ

CAROLINA LEAL FERNANDEZ

EXPEDIENTE Nº: C-32.323 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de febrero del año 2.006, los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS SUAREZ y CAROLINA LEAL FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.363.934 y V-11.019.720 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA LINDA MONTILLA NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.809, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS SUAREZ y CAROLINA LEAL FERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de enero de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña DIANA CAROLINA y a la adolescente KLAUDIA CRISTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, la cual podrá ser aumentada progresivamente, de acuerdo al índice inflacionario, cantidad ésta que entregará a la madre de sus hijas, quien deberá entregar al padre el recibo correspondiente o que depositará en una cuenta de ahorro autorizando a la madre a retirar dicho depósito en representación de la niña y de la adolescente; asimismo, ambos padres convienen que los gastos eventuales u ocasionales que por concepto de educación, vestido, calzado, medicina, así como cualquier gasto de emergencia que sea necesario realizar en atención de la niña y de la adolescente, serán cancelados todos por el padre, previa presentación de las facturas respectivas y con la posterior entrega de los recibos de cancelación al padre, se conviene igualmente que el padre deberá informarle a sus hijas el lugar donde trabaja y el lugar donde vive para su localización, en caso de emergencia o incumplimiento de sus pagos mensuales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijas en todo momento y cuando así lo desee, de la manera más amplia, respetando las horas de sueño, comida y estudio, en tal sentido, podrá igualmente llevárselas de paseo, previa participación a la madre; los periodos vacacionales y festividades especiales serán distribuidos en interés de las hijas de común acuerdo entre los padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:32 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-32.323.-
MPV/ib.-