REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS EDUARDO LUGO LORETO

YELITZA CAROLINA AGUIRRE CARVALLO


EXPEDIENTE Nº: C-33.437 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de abril del año 2.006, los ciudadanos LUIS EDUARDO LUGO LORETO y YELITZA CAROLINA AGUIRRE CARVALLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.667.868 y V-12.316.169 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.337, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO LUGO LORETO y YELITZA CAROLINA AGUIRRE CARVALLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de julio de 2.000 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En cuanto al niño LUIS EDUARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros la cual ha sido aperturada en la entidad bancaria B.O.D., signada con el N° 01160003450188067980, donde la madre del niño esta plenamente autorizada para retirar dichos depósitos cuando lo crea conveniente; de igual forma el padre suministrará un bono especial para los meses de agosto y diciembre, dicha cantidad ha sido fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), para coadyuvar con los gastos propios de esas fechas. Igualmente el padre se compromete en cubrir en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina que se puedan producir. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba a su hijo en forma continua y en la actualidad gozará de un régimen amplio, sin más limitaciones que las horas de descanso, estudio o cualquier otra actividad que la madre haya asignado para su óptimo desarrollo y crecimiento para no perturbar al niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.437.-
MPV/ib.-