REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 10 de abril del 2005, los ciudadanos GRESHEL VALESKA SOUTO ROJAS y RICARDO ARMANDO DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.580.426 y V-14.162.101, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MILVIA CALDERA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.302 y 95.554, respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 13 de abril del 2005 comparecieron los ciudadanos GRESHEL VALESKA SOUTO ROJAS y RICARDO ARMANDO DELGADO GONZALEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana GRESHEL VALESKA SOUTO ROJAS, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, e igualmente solicitó la notificación del ciudadano RICARDO ARMANDO DELGADO GONZALEZ. En fecha 16 de mayo de 2006 este Tribunal libró boleta de notificación al mencionado ciudadano. En fecha 22 de junio de 2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano RICARDO ARMANDO DELGADO GONZALEZ, ni por si, ni mediante apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que la ciudadana GRESHEL VALESKA SOUTO ROJAS solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos GRESHEL VALESKA SOUTO ROJAS y RICARDO ARMANDO DELGADO GONZALEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2.004.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño JUAN JOSE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de la madre en un horario que no perturbe las actividades del niño y durante fines de semana alternos en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., y 4:00 p.m., exclusivamente. En ningún caso el niño pernoctará con su padre y así lo convienen expresamente. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 03:01 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-26.735.-
MPV/ib.-