REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 03 de mayo del 2005, los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO y ADRIANA TERESA FLORES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.473.297 y V-12.387.439, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ANA ESTHER ZAMORA DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.599, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 24 de mayo del 2005 comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO y ADRIANA TERESA FLORES ROMERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, e igualmente solicitó la notificación de la ciudadana ADRIANA TERESA FLORES ROMERO. En fecha 06 de junio de 2006 este Tribunal libró boleta de notificación a la mencionada ciudadana. En fecha 22 de junio de 2006 la ciudadana ADRIANA TERESA FLORES ROMERO solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO y ADRIANA TERESA FLORES ROMERO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas CAMILA ANDREINA y PAULA ANTONIETA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho de ver y visitar a sus hijas en la residencia de la madre, sin que interfiera en la rutina diaria de las niñas, ni de ambos padres; compartir con ellas fines de semana alternos, hora ésta última en que estará obligado a reintegrarlas en la residencia de la madre, sin que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de hechos, o de cualquier otra naturaleza. De mutuo acuerdo, se acordará entre ambos padres, las vacaciones escolares, navideñas y año nuevo alternas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, depositando los días 15 de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y los días 30 de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Dicho monto será revisado anualmente y establecido de mutuo acuerdo según las necesidades de las niñas. Igualmente el padre se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos pertinentes a las niñas, tales como: Vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, y de cualquier otra índole, así como cualesquiera otros de emergencia, que requieran las niñas, previa información de la madre al padre oportunamente. El padre emitió un seguro médico para las niñas con la empresa Seguros Caracas, póliza N° 93-28-15-6935 Liberty Card (MUTUAL).-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 11:01 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-27.161.-
MPV/ib.-
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