TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Junio de 2.006.-
Años: 196º y 147º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia del contenido de las mismas que la ciudadana NOHORA PATRICIA GRACIA FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.924.049 y de este domicilio, interpuso por ante este Tribunal, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE MORENO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.831.342 y de este domicilio, a través de la cual solicita liquidar y partir la comunidad conyugal proveniente de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano el referido ciudadano por mas de diecinueve (19) años aproximadamente, con quien procreó dos hijos identificados como WILLIAMS ALEXANDER y GABRIEL EDUARDO MORENO GRACIA de 16 y 14 años de edad respectivamente. Este Tribunal en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea un sistema de protección integral del Niño y del Adolescente determinado por el Interés Superior de éstos, tal como lo indica el artículo 8 eiusdem, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de esta ley de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones con relación a niños y adolescentes, con ello se reprotege y se le asegura el disfrute pleno de sus derechos y garantías. SEGUNDO: De allí la responsabilidad de los órganos judiciales, en este caso particular, la competencia señalada en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Si bien es cierto que esa amplitud de competencias le viene dada por ley a los Tribunales de Protección, no significa que todo proceso donde estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes deba ser de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Protección. CUARTO: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Que se desprende del contenido de la sentencia Nº 180 de fecha 19-02-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: “…(…) Conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (…) (Entre paréntesis y resaltado de este fallo (vid. Stc. nº 559/2001, del 18.04, caso: Omar Jesús Viera)…”.
Como se advirtió anteriormente, lo tocante al régimen patrimonial matrimonial, dada su naturaleza netamente civil, forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia en materia civil. En consecuencia, al pronunciarse sobre ese aspecto, la decisión delatada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural y contrarió la doctrina vinculante emanada de esta Sala (con anterioridad al fallo atacado), respecto del contenido del referido derecho fundamental, cuya observancia es de estricto orden público…”.
En razón de lo antes expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
Expediente Nº C-33.487.-
MPV.-
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