REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MARCO TULIO PERNIA
LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO
EXPEDIENTE Nº: C-16.145 - DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de julio del año 2.003, los ciudadanos MARCO TULIO PERNIA y LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.681.015 y V-6.236.998 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LOLA FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.646, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de julio de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de agosto de 2003 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 31 de mayo de 2006 los solicitantes MARCO TULIO PERNIA y LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 28 de junio de 2006 esta Juez Unipersonal se abocó al conocimiento de la causa.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCO TULIO PERNIA y LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de abril de 1.983 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara (hoy Municipio Autónomo Diego Ibarra) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño MARCO DARIO y a la adolescente MARILOLY DESIRE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, aumentándola al momento de hacerlo sus ingresos, además compartirá con la madre los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicina y consultas médicas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha salido y seguirá saliendo y compartiendo con sus hijos los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 5:00 p.m., el niño y la adolescente serán dirigidos por la progenitora a la casa de habitación del padre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:25 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-16.145.-
MPV/ib.-
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